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ATP2032-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 78872 A/. Wilton de Jesús Rivera Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP2032-2015 Radicación n° 78872 Acta No. 142 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver lo pertinente frente a la impugnación interpuesta por la apoderada de WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y estabilidad laboral reforzada. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la « estabilidad laboral reforzada», así como a los principios de favorabilidad, cosa juzgada y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que es trabajador de ENECON desde el 12 de diciembre de 2012; que inicialmente se desempeñó como «oficial linero» y hoy día es auxiliar de bodega; que sufrió un accidente de trabajo que le lesionó 4 vertebras y le redujo la fuerza y la motricidad; que actualmente «lo protege el Plan Volver del Ministerio de la Protección Social» y 4 sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada; que una vez los jueces le concedieron la protección por estabilidad laboral reforzada, la empresa no lo quiso vincular y en su presencia lo descalificó, lo que dio lugar a un proceso penal por irrespeto a un trabajador.

Adujo que en enero de 2013, su empleador lo reintegró pero no se le afilió a la seguridad social; que a pesar de ser de tierra fría lo ubicaron en Cali; que al cuarto mes de trabajar allí, la directora de recursos humanos le manifestó que estaban «esperando que se aburriera» y que por ello no realizaron la afiliación; que a pesar de los intensos dolores que le produjo la lesión, no se le suministró atención médica; que reclamó la desprotección ante la entidad y por ello le fue iniciada una investigación disciplinaria sin las formalidades de ley; que interpuso recursos que no le han sido resueltos.

Explicó que posteriormente fue trasladado a Medellín en donde laboró por 18 meses como almacenista; que allí, su jefe le solicitó que levantara un rollo de 45 kilos, cuando la empresa para todos los funcionarios había generado un reporte de las consideraciones con él, y las restricciones de manejo de pesos y fuerzas dadas por la ARL, por la EPS y por el Juez; que por no obedecer lo suspendieron 8 días, le descontaron de su salario y ante una segunda falta pretendían despedirlo, «se hizo la defensa, se formularon los recursos y estamos a la espera de que los contesten generando un segundo indebido proceso».

Apunto: Como los debidos procesos sancionatorios laborales, por presuntas faltas laborales…cuentan con un manejo arbitrario…información que se ocultó para el Tribunal por parte de la empresa en segunda instancia, y que se anunció por mi parte en primera instancia, se solicita se anulen todos los procesos sancionatorios que pretendían generar una falta del trabajador pues vulneran el núcleo esencial del derecho laboral y el derecho al debido proceso administrativo.

Con apoyo en su relato, solicitó que se «module» el fallo del Tribunal y se «modifique», toda vez que la empresa no aportó la defensa ni las resoluciones de recursos que no existieron, ni le permitieron acceder a los expedientes administrativos y tampoco resolvieron sus «apelaciones», por lo que tales actuaciones son nulas. Así mismo, pidió se revisen sus salarios desde 1997 y se le reintegre inmediatamente, Porque la empresa, ante el Tribunal vulneró el principio de la buena fe y de lealtad de las partes y ocultó información que es definitiva para el fallo pues es la defensa del trabajador, que hoy allegamos, donde se evidencia que no hubo debido proceso para sancionar al trabajador en dos ocasiones.».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al tratarse del ataque contra providenciales judiciales, en la medida que el accionante no aportó aquella que le genera inconformidad dictada dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ENECON S.A.S.; y si bien dicha empresa al momento de dar respuesta al libelo de tutela manifestó aportar el audio correspondiente, “lo cierto es que no obra en el expediente.

Así, el demandante “endilga a la Colegiatura la transgresión de sus derechos a través de una providencia que no individualiza y no menciona su contenido, mucho menos expresa por qué la misma es lesiva a sus intereses”, de suerte que no cuenta el juez de tutela con elementos a partir de los cuales pueda verificar la alegada vulneración de garantías fundamentales, lo cual no puede hacerse únicamente con fundamento en la vaga exposición de aquél.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los confusos planteamientos expuestos en el libelo de tutela, de los cuales se puede extraer las censuras que hace al fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral, tras aducir que esa corporación no podía desmejorar su situación y que la empresa empleadora procedió a despedirlo citando los argumentos de dicha providencia. Reiteró que su salario equivalía a $1.700.000 y sin embargo, la empresa venía pagándole de manera discrecional $1.030.000. 4.

CONSIDERACIONES 1. De entrada la Sala anuncia que se decretará la nulidad de lo actuado por la falta de motivación en el fallo, toda vez que en la providencia recurrida no se abordó las censuras que la parte actora hace a la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2014, bajo la consideración que dicha providencia no fue allegada al diligenciamiento, lo cual no se corresponde con la realidad. 1.1.

Sobre el particular, recuérdese que la motivación de las providencias judiciales, además de ser una obligación para el funcionario que las emite, es uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones que lo motivaron. 1.2.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, sostuvo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. 1.3. Por su parte, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada, en providencia T-62073 del 8 de agosto de 2012, a través de la cual se nulitó una sentencia dictada por su homóloga Laboral, puntualizó: “En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Bien se ve, entonces, que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. Así, pues, a tono con lo hasta aquí expuesto, ha de resaltarse, a modo de síntesis, que, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; por otra, a explicitar las razones jurídicas de su decisión, soportadas en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión”. 2. Conforme con lo anterior, resulta imperioso precisar que según la Sala Laboral Especializada de la Corte, los reparos del libelista se dirigen especialmente contra la providencia aludida, en el entendido que “endilga a la Colegiatura la transgresión de sus derechos a través de una providencia que no individualiza y no menciona su contenido, mucho menos expresa por qué la misma es lesiva a sus intereses”; la cual sin embargo no fue allegada por él. Y agrega que si bien la empresa en su respuesta dijo anexar el audio de la audiencia de juzgamiento, lo cierto es que no obra en el expediente. 2.1.

Encuentra la Sala que revisada la contestación suministrada por la empresa ENECON S.A.S, en el acápite de pruebas relaciona el “audio de fallo Tribunal Superior de Antioquia Sala Cuarta”, y que a folio 252 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral, milita el disco compacto contentivo del archivo donde se registra dicha diligencia. 2.2.

Así las cosas, refulge evidente que la providencia especialmente cuestionada forma parte del expediente, y ello hace que la sentencia del a quo recurrida no guarde coherencia con la pretensión del accionante, ni con las pruebas aportadas con la demanda, circunstancia que condujo a obviar que, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,« (…) las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes - CC C-145/98-, lo que no ocurrió en este asunto, pues la Sala de Casación Laboral se concretó a manifestar que el fallo de segundo grado en cuestión no fue aportado, cuando era otra cosa lo que mostraba el plenario; amén que en el evento de requerirse adicionalmente el estudio de la sentencia de primera instancia, ha de decirse que se pretermitió el uso de la facultad probatoria que al juez de tutela confiere el decreto 2591 de 1991, para que resuelva el problema sometido a consideración. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que el a quo nada dijo sobre los cuestionamientos que la parte actora hace a los procesos disciplinarios adelantados en su contra por la empresa empleadora. 3.

Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de enero del año que transcurre, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, con el fin de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aborde y defina en su integridad el problema jurídico puesto a su conocimiento por WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela incoada por WILTON DE JESÚS RIVERA RUEDA, a partir del auto 15 de enero del año que transcurre, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sent. 05/12/07, rad. 28.432. 10