Tutela de 1ª Instancia n.° 108236 Hugo Quintero Cervantes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2031-2019 Radicación n. ° 108236 Acta n° 326 Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Hugo Quintero Cervantes contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 9 de julio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, condenó a Hugo Quintero Cervantes a la pena de 45 meses de prisión por la comisión del delito de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó en lo que respecta al referido subrogado penal. 1.2. De otro lado, la misma célula judicial, a través del fallo del 13 de junio de 2014 sentenció a Quintero Cervantes a 127 meses y 15 días de prisión, por las conductas punibles de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima y el 6 de mayo de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, decidió declarar la nulidad de la sentencia. 1.3. En virtud de lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, profirió nuevamente sentencia y condenó a Hugo Quintero Cervantes a la pena principal de 127 meses, 15 días de prisión y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado. 1.4.
Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena, en fallo del 26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia apelada en lo relativo a la multa y el valor por perjuicios materiales. Por otro lado, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden de captura. 1.5.
En proveído del 23 de febrero del año en curso, el Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar el desistimiento al recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado. De igual modo, dejó sin efecto los proveídos del 18 de diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015 dictados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al decidir una acumulación jurídicas de penas y conceder a Hugo Quintero Cervantes la prisión domiciliaria, tras advertir que se ocupó de una causa que no había cobrado ejecutoria. 1.6.
Inconforme con la decisión mediante la cual anuló los autos que decretaron la acumulación jurídica de las penas, Quintero Cervantes interpuso acción de tutela en contra del referido Tribunal, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la familia. CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1.
El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 1.2.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de Hugo Quintero Cervantes vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en especial, el haber dejado sin efecto las determinaciones del 18 de diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015 emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante la cual decidió una acumulación jurídicas de penas y le concedió la prisión domiciliaria. 1.3.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ STP4032-2018, 22 mar. 2018, rad. 97635, así: […]. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, a través del fallo dictado el 13 de junio de 2014 le impuso al ciudadano referenciado 127 meses, 15 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir. 4.
Si bien, la anterior decisión fue impugnada por la defensa, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, también lo es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 06 de mayo de 2015, decidió declarar la nulidad de la sentencia “como remedio extremo y necesario para solventar el yerro en el que incurrió el Juez a quo, consistente en no pronunciarse acerca del contenido de las pretensiones de la demanda de parte civil…, como consecuencia de la omisión del ente instructor de remitir los cuadernos contentivos de dichas diligencias”. 5.
Subsanada la irregularidad puesta de presente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 127 meses, 15 días de prisión y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.
De otra parte, decidió no tasar indemnización por perjuicios morales por cuanto las personas jurídicas no eran objeto de los mismos y por perjuicios materiales lo condenó a pagar la suma de $303.747.431.37. 6. Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia impugnada en lo relativo a la pena de multa y el valor por perjuicios materiales para fijarlos en $1.178.228.594.44 y 2.363.124.420.87, respectivamente.
Por otro lado, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden de captura. No sin antes, frente a este último tópico, señalar que: “En primer término, debe señalar la Colegiatura, que revisada la sentencia condenatoria impugnada, se observa que el juez de conocimiento omitió pronunciarse expresamente acerca de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, siendo un deber estipulado por la ley al momento de proferir decisión de fondo y que atañe con la motivación de la sentencia en este aspecto fundamental.
Sin embargo, se debe inferir que dada la pena impuesta en la sentencia supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) años para tener derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Además, el delito de mayor gravedad (peculado por apropiación agravado por la cuantía) tiene una pena mínima prevista en la ley de seis (6) años que igualmente supera el tope objetivo señalado en el artículo 38 del Catálogo Punitivo.
Tampoco, tendría derecho por favorabilidad (Ley 1709 de 2014) a la prisión domiciliaria porque si bien cumpliría el requisito objetivo (menos de ocho años en pena mínima prevista en la ley), los delitos contra la administración pública están enlistados en los comportamientos punibles establecidos en el artículo 68 A que hace no viable su otorgamiento por prohibición legal, por lo que se entiende que no tiene derecho a subrogado alguno y así se adicionará en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura”. 7.
En proveído fechado 23 de febrero del año en curso, el Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar el desistimiento al recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado. Y, “En lo concerniente al oficio No. 307-EPMSCVAL-CVIG 0405 de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Directora del EPMSCVAL, en el que se pone de presente que el interno HUGO QUINTERO CERVANTES no fue encontrado en su residencia el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (18), se ordena: A la Dirección del EPMSCVAL y al Capitán Nixon Eduardo Claro Arévalo que de manera inmediata procedan a acudir nuevamente a la residencia de HUGO QUINTERO CERVANTES y de ser ubicado que hagan efectiva la orden de traslado hasta el centro de reclusión que corresponda.
En caso de no ser encontrado QUINTERO CERVANTES en su residencia deberá la Directora del EPMSCVAL y el Capitán Nixón Eduardo Claro Arévalo presentar la respectiva denuncia penal por el delito de fuga de presos. Reiterar la orden de captura No. 002 de 2018 y remitirla a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y CTI.”. 8. De otro lado, al advertir presuntas irregularidades por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al decidir una acumulación jurídicas de penas y conceder al señor HUGO QUINTERO CERVANTES la prisión domiciliaria, dispuso dejar sin validez ni vigencia jurídica los autos interlocutorios fechados 18 de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, en lo que se refiere al proceso radicado bajo el No. 2014-0046 del cual conoció en sede de segunda instancia, porque se había ocupado de una causa que no había cobrado ejecutoria, por tanto, “actuó sin competencia al no haberse activado la fase de ejecución de penas”. 9.
Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones referenciadas, el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. [Negrillas fuera de texto original]. En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que el Tribunal demandando no conculcó las garantías fundamentales del accionante.
Al respecto, indicó: […] Finalmente, en lo que respecta al auto proferido el 23 de febrero de 2018, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efecto jurídico los autos proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 18 de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, tampoco advierte la Sala que por ese hecho se le haya vulnerado algún derecho fundamental al señor HUGO QUINTERO CERVANTES, habida cuenta que está soportada en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P. en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material. 18.
Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Corporación Judicial accionada vienen actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el aquí accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones. Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de impugnación y mediante proveído STC5320-2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación la ratificó con simulares argumentos. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-6774373 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 14 de junio de 2018. 1.4.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Hugo Quintero Cervantes como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su contra.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”.
No obstante, se prevendrá a Hugo Quintero Cervantes, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Es de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Hugo Quintero Cervantes. Segundo. Prevenir a Quintero Cervantes para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Cfr. Folios 6 a 16 – cuaderno n.° 1. � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
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