Radicado No. 101057 Fabián Antonio Blanco Vizcaíno Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2030-2018 Radicación Nº 101057 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Fabián Antonio Blanco Vizcaíno contra el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y la Policía Nacional SIJIN MEBAR ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1.
Fabián Antonio Blanco Vizcaíno, a través de la acción de tutela, pretende se supriman los antecedentes que reposan en los archivos, ateniendo a que de acuerdo a la respuesta a la petición por el incoada ante la Policía SIJIN MEBAR Barranquilla, se indica en su historial: «JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, numero 9 de Barranquilla Atlántico, comunica SOLICITUD DE ANTECEDENTES, OFICIO 768 JULIO 17/96 Proceso 112 por HOMICIDIO» 2.
Refiere el actor que en las respuestas de petición por él presentada, la Fiscalía General de la Nación a través del responsable del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales le informó que no figura antecedentes a su nombre, sin embargo manifiesta que « cuando se están realizando operativos soy víctima de detención y privación de mi libertad, estoy siendo perjudicado[footnoteRef:1]» [1: Folio 1, demanda de tutela.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 22 de agosto de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y la Policía Nacional (SIJIN –MEBAR), para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Juez Novena Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, manifestó que mediante oficio Nro. 504-S de 27 de septiembre de 2016, dio respuesta al accionante, poniéndole de presente que esa dependencia judicial fue creada mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar datos de antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se encuentra registrada la anotación en su contra.
Por otra parte, solicitó se vinculara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, «a fin de que manifieste si para el año 1996 existía un Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la carga que conociere dicho Despacho[footnoteRef:2]». [2: Folio 21, cuaderno de tutela.] 2.
Por su parte, la Policía Nacional SIJIN MEBAR guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante no anexó la trascripción de la información o copia de la publicación de la rectificación solicitada y por otra parte adujo que los registros de los que hace relación figuran desde hace dos años, «teniéndose que el último de estos que certifica que en su contra no figura antecedentes judiciales[footnoteRef:3]» [3: Certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación el 29 desep0tiembre de 2016, folio 8 demanda de tutela.] Por otro lado, adujo que su requerimiento a la Policía Nacional fue de noviembre de 2016, por lo tanto, su reclamo no sería dable, pues no satisface el requisitito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que a la fecha su inconveniente no ha sido resuelto «sin haber yo cometido delito alguno y cuyo reporte a la Policía me mantienen en el sistema y por el que siempre me han estado privando de la libertad[footnoteRef:4]», por lo tanto, sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados. [4: Folio 34] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:5], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [5: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 3. Si bien es cierto, quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.
En el presente caso, de la respuesta de tutela emitida por una de las accionadas, esto es el Juzgado Noveno Penal de3l Circuito de Barranquilla con funciones de Conocimiento, como ya se advirtió, la titular de ese Despacho advierte que fue creado mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, siendo imposible reportar datos de antecedentes para la fecha de 1996, anualidad con la que se encuentra registrada la anotación en su contra.
Por lo anterior, de manera concreta solicitó se vinculara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, «a fin de que manifieste si para el año 1996 existía un Juzgado Noveno Penal del Circuito en la ciudad de Barranquilla y en caso de que existiere y fue suprimido, a quien le fue reasignada la carga que conociere dicho Despacho[footnoteRef:6]». [6: Folio 21, cuaderno de tutela.] 5.
Ahora, al examinar el trámite de primera instancia no se encuentra que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, hayan sido vinculadas o enteradas por algún otro medio, es decir, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto; razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva, ello ateniendo a que el reclamo constitucional se dirige contra una comunicación remitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en el año 1996 por el delito de Homiciido, que a juicio del actor, no le concierne. 6.
En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, adicionalmente habrá de requerir nuevamente a la Policía Nacional SIJIN MEBAR para que allegue las anotaciones judiciales que en la actualidad reposan a nombre del actor y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para lo pertinente. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3