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ATP2029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2029-2015 Radicación n° 79186 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO ZAMORA CASTILLO respecto de la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, su Coordinación de Seguridad, y la empresa Seguridad Atlas Ltda.; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo expuso en la demanda, el 18 de febrero de este año, el ciudadano mencionado intentó ingresar a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali, pero no se lo permitieron por negarse a indicar la dirección de su residencia, pese a que explicó que no brindaría dicha información por motivos de seguridad, pues es un « líder de tierras ».

Agregó que fue objeto de requisas « no permitidas » por parte de la empresa que custodia el edificio; y no se tramitó su solicitud verbal, encaminada a obtener copia del video de seguridad. Por considerar que lo anterior quebranta sus prerrogativas superiores, deprecó su protección ante la jurisdicción constitucional, y en consecuencia, que se ordene « cesar con [sic] estas prácticas ilegales ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de febrero anterior el a quo avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado negó el amparo. Consideró que la negativa a permitir el ingreso del demandante al edificio sin que aportara una dirección de referencia, y a tramitar su petición verbal de una copia del video de seguridad; no resulta caprichosa o discriminatoria, sino que obedece a los protocolos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, las requisas efectuadas no se ofrecen violatorias del derecho a la dignidad humana, o cualquier otro, pues se realizan mediante la observación del personal de guardia y la utilización de elementos electrónicos no invasivos.

El memorialista impugnó el fallo. Además de cuestionar los razonamientos que fundamentaron la decisión tutelar, insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. El Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Aunque los reproches constitucionales se dirigen contra dependencias de la Fiscalía General de la Nación, lo que se censura no es una actuación u omisión relacionada con las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de dicha entidad; sino que se critican determinaciones cuyo carácter es evidentemente administrativo.

Por ello, la regla de competencia que debe seguirse no es la que se transcribió en líneas precedentes, sino la consagrada en el numeral 1º de la misma disposición normativa (Cfr. Auto A – 045 de 2008), según el cual, «[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

En el sub judice, la acción involucra a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y su Coordinación de Seguridad; que para efectos del presente asunto, pueden equipararse a autoridades departamentales, dado que su ámbito de competencia se circunscribe a la región del Valle del Cauca. Entonces, aplicando la regla reseñada, la acción debió ser conocida por un despacho con categoría de circuito.

Es claro que el reproche respecto de la compañía Seguridad Atlas Ltda. está directamente relacionado con el propuesto contra las dependencias referidas, por lo que aunque se trate de un particular, el trámite no corresponde a los juzgados municipales sino a los del circuito; en atención a la regla consagrada en la normativa en comento, según la cual «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral ».

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Cali, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito con sede en Cali, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6