República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79201 MIGUEL SANTA TAPIERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2014-2015 Radicación nº 79201 (Aprobado en Acta nº136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL SANTA TAPIERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL SANTA TAPIERO presenta demanda de tutela contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011, dictada en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, a través de la cual fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos, siendo condenado a la pena de 36 meses de prisión, por hechos ocurridos el 1° de octubre de 2004.
Informa que «la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien la confirmó. Se agotaron, en consecuencia, todos los recursos ordinarios a mi alcance». Alega que dentro del proceso se efectuaron una serie de irregularidades que generaron una decisión judicial constitutiva de una vía de hecho, pues además de haberle dado credibilidad a testigos sospechosos, y valorado pruebas presuntamente viciadas de nulidad, tampoco se respetó el procedimiento ni los términos para el adelantamiento del proceso el cual no podía proseguirse ante la configuración de la prescripción. En síntesis, solicita que se dejen sin efecto las providencias atacadas, y en su lugar, se decrete la nulidad de toda la actuación, así como su libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas y los involucrados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. Al respecto, un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué informó que en esa Corporación no se ha conocido del recurso de apelación que refiere el demandante, dado que tal como consta en el registro de procesos de la Rama Judicial, el proceso adelantado contra MIGUEL SANTA TAPIERO fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, que emitió sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2011, ejecutoriada el 17 de enero de 2012, sin que se hubiera presentado recurso alguno. Así mismo enseñó que el proceso inicialmente fue repartido para la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien remitió las diligencias el 9 de marzo de 2015 a su homólogo Dieciséis de Bogotá por competencia. Adjuntó copia del reporte de «Consulta de Procesos», de la página web oficial de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES 1. Del estudio de la demanda de tutela se encuentra que el reclamo constitucional está dirigido contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, específicamente, porque dentro de la sentencia condenatoria se incurrieron en presuntas vías de hecho, por defectos fácticos y procedimentales, por lo que considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, es decir, que la censura constitucional se dirige contra el juez de conocimiento en estricto sentido. 2.
Si bien el demandante en el escrito de tutela adujo que la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la información allegada a la actuación se tiene que ello no confronta la realidad procesal, pues como lo informó un Magistrado de esa Corporación en momento alguno se surtió recurso de apelación. Es decir, que el Tribunal no conoció de las diligencias censuradas, tal como consta en la «consulta de procesos» de la página web oficial de la Rama Judicial, aportada por el Tribunal en la que se evidencia que la condena proferida el 9 de diciembre de 2011, quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2012, sin que se hubiera presentado recurso alguno. (Folio 3 respuesta Tribunal) De allí que no se advierte la intervención del Tribunal Superior accionado en el reclamo constitucional invocado por MIGUEL SANTA TAPIERO.
Ello, porque si lo que se está reprochando como vulnerador de derechos fundamentales es la sentencia condenatoria emitida por el juez accionado, la cual no fue objeto de apelación, no se observa el motivo por el cual deba ser integrada al contradictorio la citada Corporación. 3. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Tribunal accionado carece de legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación alguna con la decisión judicial cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, sin que haya sido objeto de conocimiento por su superior, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 4.
Así las cosas, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, resulta imperioso para subsanar el trámite reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad a donde será remitido con carácter prioritario. 5.
En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente». 6.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.
CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) 7. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por MIGUEL SANTA TAPIERO, corresponde sin ningún margen de duda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, respetando la especialidad escogida por el demandante.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Remitir las diligencias de inmediato al reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por competencia. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8