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ATP201-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020260004400 Número interno 151749 Tutela de primera instancia ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP201-2026 Radicación nº 151749 Acta n.°. 018 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y la Fiscalía Local 16 de Zarzal (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, derecho de petición, igualdad y libertad de expresión. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con el libelo introductorio, se advierte que el accionante promueve la acción de tutela al considerar, en síntesis, que diversas autoridades administrativas, judiciales y particulares han vulnerado sus derechos fundamentales, principalmente el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad y el trabajo, a partir de hechos que, según afirma, se remontan al año 2018 y que habrían tenido desarrollo posterior a través de múltiples actuaciones administrativas y judiciales. 3.

En el marco de sus reproches, el interesado cuestiona decisiones adoptadas dentro de distintos trámites, entre ellas la acción de tutela identificada con el radicado 76111220400220230069601, que fue conocida en sede de impugnación por la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El promotor presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2026, fecha en la que, por reparto, fue asignada al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 5. Con auto de 16 de enero de 2026, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron su impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ, al amparo de la causal 6ª[footnoteRef:1] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. [1: «6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»] 6. Lo anterior, tras advertir que en el trámite de tutela bajo el radicado 76111220400220230069601 (N.I. 135962), la Sala de Decisión de Tutelas N°3 conoció, en sede de impugnación, la acción de tutela promovida también por ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ contra la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Tuluá, la Estación de Policía de Zarzal, y los Juzgados Promiscuos Municipales de Bolívar y de Zarzal, Valle del Cauca. 7.

Informan que, mediante providencia ATP623-2024 de 14 de marzo de 2024, anularon lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en primera instancia, a partir del auto que avocó la tutela, por indebida integración del contradictorio y no haberse abordado el estudio de la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos; y que posteriormente, en sentencia STP7067-2024 de 6 de junio de 2024, declararon improcedente el amparo en relación con algunas accionadas y lo negaron frente a otras. 8.

La Magistrada y los Magistrados consideran que deben ser separados del conocimiento del presente asunto, en tanto se configura lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 140[footnoteRef:2] del Código General del Proceso — aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015—, la Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal. [2: “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”] 10.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [3: El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 11.

Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 12. En el presente evento, la causal de impedimento invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […] » (negrillas fuera del texto original). 13.

En el presente caso, se advierte que la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al señalar que, en su condición de integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, intervinieron previamente en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76111220400220230069601, promovida por el mismo accionante, dentro de la cual profirieron decisiones en sede de impugnación. 14.

La Sala considera que la manifestación de impedimento resulta fundada, en la medida en que, como quedó expuesto, los magistrados profirieron decisiones que son objeto de cuestionamiento por parte del accionante en la presente actuación, circunstancia que encuadra en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y que, en el caso concreto, puede comprometer la necesaria imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento. 15.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial, se dispondrá la separación de la Magistrada y los Magistrados impedidos del conocimiento de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS EDUARDO CRUZ RUIZ. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 1