CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP2003-2024 Radicación N.° 141274 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, para resolver la demanda de tutela formulada por DANIEL FERNANDO ORREGO LOZANO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ANTECEDENTES
1. DANIEL FERNANDO ORREGO LOZANO, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al « debido proceso, seguridad social, calificación de pérdida de capacidad laboral e igualdad». Según se informa en el líbelo, el accionante de 31 años de edad manifiesta padecer de esquizofrenia paranoide y síndromes epilépticos sintomáticos, enfermedades que le impiden desempeñarse laboralmente como consta en el certificado de discapacidad laboral emitido por la IPS G.O. Grupo Comercial S.A.S. Explicó además que, para el día 30 de abril de 2023 solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como también, la notificación del correspondiente dictamen.
Manifestó que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud, ya que no se le ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad accionada. ( C U I 1 10 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 2 43 0 0 0 N ú m ero Int e r n o 1 4 1 2 7 4 C o l i s i ó n d e c o mp e t e n c i a s e n t u t e l a D ani e l Fer n a n d o Orre g o L o z an o ) Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, calificación de pérdida de capacidad laboral ( 6 ) e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver la solicitud presentada el 30 de abril de 2023, al igual que se le notifique el dictamen correspondiente. 2.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira; autoridad que, mediante auto del 29 de octubre de 2024, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: «(…) el accionante desempeña labores en el municipio de Valdivia, Antioquia, y se encuentra vinculado ante la Secretaría de Educación de dicho municipio.
Adicionalmente, dice accionar en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y la entidad que considera le está vulnerando los derechos se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. como sede principal, lo que conduce a concluir que el departamento de Antioquia, particularmente el municipio de Valdivia, es el lugar de donde proviene la presunta amenaza a las garantías invocadas, mismo que coincide con el sitio en el que se extenderían los efectos de la conculcación de derechos.
Así las cosas, al no ser competente este despacho por factor territorial para conocer el asunto, y no existir en el municipio de Valdivia, Antioquia, juzgados con categoría de circuito, se remitirá la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de Yarumal – Antioquia, por ser cabecera del Circuito del municipio de Valdivia.» Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Yarumal- Antioquia, para su conocimiento. 3.
La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, el cual, en proveído del 29 de octubre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: « (…) es que por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira – Risaralda, no se verificó en qué lugar se presentó la violación o amenaza en contra de los derechos del accionante, ni mucho menos dónde se estaría presentando los efectos de la acción u omisión vulneradora de los derechos del actor, pues si bien en algún documento se expresa que el mismo “se encuentra vinculado a la secretaria de educación de Valdivia – Antioquia” también es evidente que en las diferentes historias clínicas aportadas como anexos, se evidencia que el mismo es atendido medicamente en la ciudad de Pereira – Risaralda y que actualmente reside en el municipio de Cartago – Valle del Cauca.
(…) la vulneración de derechos se presenta en un municipio diferente a este, pues la vulneración o amenaza de los derechos del accionante encuentran su origen en el lugar donde éste se encuentra residenciado, que no es otro que el municipio de Cartago – Valle del Cauca» Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES ( C U I 1 10 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 2 43 0 0 0 N ú m ero Int e r n o 1 4 1 2 7 4 C o l i s i ó n d e c o mp e t e n c i a s e n t u t e l a D ani e l Fer n a n d o Orre g o L o z an o ) 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 1 « Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ( C U I 1 10 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 2 43 0 0 0 N ú m ero Int e r n o 1 4 1 2 7 4 C o l i s i ó n d e c o mp e t e n c i a s e n t u t e l a D ani e l Fer n a n d o Orre g o L o z an o ) 3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. ( C U I 1 10 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 2 43 0 0 0 N ú m ero Int e r n o 1 4 1 2 7 4 C o l i s i ó n d e c o mp e t e n c i a s e n t u t e l a D ani e l Fer n a n d o Orre g o L o z an o ) 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6 ».
En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. 2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira considera que la competencia la ostenta un juez del Circuito Judicial de Yarumal, con fundamento en que: (i) el lugar donde labora el accionante se encuentra ubicado en el municipio de Valdivia- Antioquia (ii) el domicilio principal de la entidad que considera el accionante vulnera sus derechos se encuentra en la ciudad de Bogotá (iii) «(…) el municipio de Valdivia, es el lugar de donde proviene la presunta amenaza a las garantías invocadas, mismo que coincide con el sitio en el que se extenderían los efectos de la conculcación de derechos»; por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal estima que la competencia la ostenta el de Pereira, dado que lo que demanda el accionante es la « calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de su condición de salud » y es en 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021- 01829-00 entre otros ( 7 ) Pereira el lugar en donde se le ha venido prestando la atención médica al accionante.
Así mismo, la lesión de los derechos del actor tiene su origen en Cartago, Valle del Cauca, donde reside. Al respecto, debe indicar la Sala que ORREGO LOZANO acudió a la acción de tutela por la omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contestar la petición presentada el 30 de abril de 2023. De manera que, la lesión de los derechos del actor coincide con la sede de la autoridad demandada.
Adicionalmente, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
En ese sentido, al ser Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio de Educación Nacional, son competentes los jueces del circuito para conocer en primera instancia de la presente actuación. ( 10 ) Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Pereira, no hay lugar a asignar a los Juzgados de dicha ciudad la actuación, pues en ese lugar no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que no reside allí, pues según consta en el expediente, vive en Cartago, Valle del Cauca y aun cuando recibe atención médica en esa ciudad, no es una acción u omisión de entidades de esa municipalidad la que originó la promoción de la tutela.
Por tal razón y como el actor no acudió al factor a prevención para formular la tutela en su domicilio – esto es, Cartago – se acudirá a la regla general de competencia. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde está ubicada la sede de la entidad demandada. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. ( C U I 1 10 0 1 0 2 0 4 0 0 0 2 0 2 4 0 2 43 0 0 0 N ú m ero Int e r n o 1 4 1 2 7 4 C o l i s i ó n d e c o mp e t e n c i a s e n t u t e l a D ani e l Fer n a n d o Orre g o L o z an o ) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria