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ATP2001-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.061 Impugnación Andrés Mauricio Arana Esquivel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2001-2015 Radicación No. 79.061 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 24 de febrero del presente año, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO ARANA ESQUIVEL, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y LA EPS SALUDCOOP, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel así: El 31 de julio de 2014, radicó ante la EPS SALUDCOOP Tuluá Valle, los documentos necesarios para ser beneficiario de la licencia de paternidad que establece la ley, en razón a que el día anterior (30 de julio de 2014), nació su hija ANTONELLA ARANA CARDONA en dicha localidad.

Pasados unos meses nuevamente acudió ante la EPS accionada, en aras a obtener respuesta sobre el desembolso de la prestación de la licencia de paternidad, informándole que había sido ordenado en el sistema de su empleador la ADMINSTRACION JUDICIAL, y que por lo tanto eran ellos quienes debían cobrarla para luego hacerle entrega. Que de acuerdo a lo anterior, se desplazó a las oficinas de la ADMINISTRACION JUDICIAL CALI VALLE DEL CAUCA, para informarles sobre el desembolso que se había ordenado a nombre de ellos por parte de las EPS SALUDCOOP, y en consecuencia procedieran a consignárselo a su cuenta de ahorros, no obstante, le manifestaron que tal petición era improcedente, porque a pesar de que para la fecha en que se había causado la licencia de paternidad habían realizado los aportes en salud y no se encontraba laborando con la Rama Judicial en dicho periodo, que por lo tanto dicha licencia de paternidad debía entregársela directamente la EPS.

En consecuencia de lo anterior, radicó derecho de petición el 8 de enero de 2014, en la EPS SALUDCOOP, a fin de solicitarles el desembolso directo a su cuenta de ahorros, del dinero causado por la licencia de paternidad No. 11669479, la cual ya había sido ordenada su entrega a la ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL CALI, por cuanto para la fecha de la causación de la licencia de paternidad no estaba vinculado laboralmente con la Rama Judicial.

Para el 9 de enero actual, la Dra. LUZ MARINA DELGADO ROLDAN, Coordinadora de Talento Humano Seccional de la ADMINISTRACION JUDICIAL, radicó el pago ante la EPS SALUDCOOP CALI, solicitud de pago de incapacidad a su nombre, pero fue negada bajo el argumento que no era posible atender el pago directo de la licencia de paternidad con fecha de inicio 30 de julio de 2014, por ser de uso exclusivo del empleador vigente a la fecha de inicio de la incapacidad, por lo tanto el pago de esta prestación solo podía ser reconocida por la ADMINISTRACION JUDICIAL Al no haber mecanismo para exigirles el pago de la prestación y menos intención de las entidades en pagarla, acude a este mecanismo constitucional, por haber agotado todos los trámites administrativos, por lo que solicita, se tutelen los derechos deprecados y en consecuencia, se le ordene a la ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI VALLE DEL CAUCA o la EPS SALUDCOOP CALI, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se disponga la entrega del dinero producto de la prestación por licencia de paternidad La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por ANDRÉS MAURICIO ARANA CARDONA y luego de impartir el trámite correspondiente, emitió fallo donde negó el amparo constitucional invocado, al considerar que si bien no se ha efectuado el pago al que legalmente tiene derecho el actor por la licencia de paternidad, ello no puede ser debatido en sede de tutela, menos aún, cuando no se verifica vulneración de los derechos fundamentales de su menor hija.

Esa decisión fue impugnada por el demandante y por Saludcoop EPS. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que tanto el actor, como una de las entidades accionadas interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la demanda de tutela.

En el presente asunto, se acude a la acción de tutela por el no pago al actor por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la licencia de paternidad, quien afirma que ello es competencia de la EPS Saludcoop. Entonces, inicialmente se precisa que la EPS Saludcoop es una persona jurídica de carácter particular, y acatando lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, Inc. 3º, el conocimiento del mecanismo constitucional corresponde a los jueces municipales, respetando la especialidad escogida por el actor.

No obstante, como también se demanda a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, es esta la que para este asunto fija el despacho competente, sin perder de vista que los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», como lo contempla el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según ANDRÉS MAURICIO ARANA CARDONA vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). En el sub júdice, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Cali no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;

CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Por lo anterior, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, razón por la cual, lo procedente será declarar la nulidad del auto emitido el 16 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda formulada por ARANA CARDONA y remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali para que sea sometida al correspondiente reparto, sin perjuicio de las pruebas practicadas en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a partir del auto emitido el 16 de febrero de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.

REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2