Radicación 102547 Ligia Ahumada Meriño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP200-2019 Radicación n. ° 102547 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Correspondería resolver la impugnación presentada por Ligia Ahumada Meriño frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Penal, mediante la cual declaró improcedente el amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral de Circuito de Barrancabermeja, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: Refiere la accionante que contrajo matrimonio civil con el señor Jaime Hernández Díaz, quien falleció el 4 de noviembre de 2005; que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., el 2 de agosto de 2006, solicitando la sustitución pensional; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que en sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió que en su condición de cónyuge supérstite, no le asiste el derecho consagrado en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no cumplir con los requisitos previstos para dicha prestación; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, y el 1° de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó. Manifiesta que «Es evidente una indebida valoración probatoria por parte del tribunal porque las mismas pruebas indican que el abandono del hogar sin justa causa fue realizado por el señor JAIME HERNÁNDEZ DÍAZ quien salió a convivir con otras mujeres, la falta de convivencia entre esposos no puede ser atribuida a culpa de la cónyuge sobreviviente […]».
Con base en lo expuesto, solicita «REVOCAR el fallo expedido por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA el 05 de agosto de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL el 01 de febrero de 2016».. 2. El 19 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura avocó el conocimiento del presente trámite contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Único Laboral de Circuito de Barrancabermeja, al tiempo que dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 68081310500120060039100. 3.
Mediante fallo de tutela del 3 de octubre siguiente dicho cuerpo Colegiado declaró improcedente el amparo. 4. Contra esa determinación la accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que como Ligia Ahumada Meriño cuestionó a través del presente trámite el proceso laboral adelantado por las autoridades accionadas en contra de COLPENSIONES lo adecuado era vincular a todas las partes e intervinientes, lo cual también se hacía extensivo al A quo.
En efecto, al revisar la consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que en proveído CSJ AL AL6472-2017, 27 sep. 2017, Rad. 74975, la Sala de Casación Laboral declaró « DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante LIGIA AHUMADA MERIÑO contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que promueve en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. » Resulta entonces incuestionable que la precitada Sala también debía ser vinculada al presente trámite tutelar.
El artículo 1, numeral 7 del Decreto 1983 de 2017 prevé que: Las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad al reglamento al que se refiere el 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto.
A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: (…) La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida por Ligia Ahumada Meriño, incluye también las actuaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de septiembre de 2018, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En consecuencia se dispone remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, por competencia, para que sea asignada como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Ligia Ahumada Meriño. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, por competencia, para que sea asignada como asunto de primera instancia. Tercero. Enviar copia de esta determinación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 209 a 2011, cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 27 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 32 y ss – ibídem. PAGE 7