Micelio
ATP1993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020250035801 N.I. 148747 Tutela segunda instancia A/Héctor Vladimir Espin Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1993-2025 Radicación N° 148747 Acta No.266 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por Héctor Vladimir Espin Acosta, frente a la impugnación que interpuso contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela promovió en el marco de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública, igualdad y defensa[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, «MAGNOLIA ROJAS ORTIZ, MARÍA NIDIA LOSADA ROJAS, MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MOSQUERA» y «al Ministerio Público». ]

ANTECEDENTES 1. Los hechos sustento de la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: 2. Dijo el demandante que el 18.7.2025, el J3PCN le notificó de la programación de audiencia para evacuar solicitud de preclusión en su favor dentro de la causa penal 41001600058420200090100. La audiencia se programó para el 25.7.2025. 3.

Que el 22.7.2025 remitió solicitud de aplazamiento de la diligencia, por encontrarse en comisión de servicios en la ciudad de Garzón entre los días 24.25 y 25 de julio corriente. 4. Señaló que el J3PCN nunca se pronunció sobre su solicitud de aplazamiento, y que por ello tuvo que conectarse a la audiencia alternando su atención entre la tarea de atender usuarios de la FGN, entidad en la que presta sus servicios, y lo que atañe a la audiencia. 5.

Manifestó que para su representación se nombró a una defensora pública, sin embargo, la abogada no ejerció una adecuada defensa, en la medida de que no interpuso recursos en contra de la decisión de primera instancia, de lo que alertó al titular del despacho, pero este lo silenció. 6. Advirtió que luego se comunicó con la defensora y esta le manifestó que interpuso los recursos porque apenas el día anterior se había enterado de la diligencia, y no tenía información del caso. 7.

Adujo que no se respetó su derecho de defensa material ni técnica, y que aquello se tradujo en vulneración a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8. Pidió se declare la nulidad de la audiencia de solicitud de preclusión, para que se realice nuevamente, con observancia de los derechos de defensa técnica y material, y se le permita interponer los recursos que estime pertinentes[footnoteRef:2]. [2: En el escrito tutelar, de manera provisional, solicitó la suspensión del del recurso de apelación «interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela, como quiera que por la falta de defensa técnica, el accionante vio afectado su derecho de defensa y no pudo apelar la decisión o realizar una adecuada intervención como no recurrente».

Al respecto, la Sala a quo, mediante auto de 21 de agosto de esta anualidad, negó la medida precuatoria. ] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el ampao deprecado, al determinar que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de Espin Acosta. Por lo siguiente: En primer lugar, señaló que tanto el accionante y como la apoderada designada se les comunicó de la programación de la audiencia de preclusión solicitada por el ente investigador[footnoteRef:3] «desde «el 7.5.2025».

Notificación reiterada «en al menos 4 oportunidades»[footnoteRef:4]. [3: Dicha postulación fue presentada y sustentada por el ente investigador en lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. ] [4: Es decir, además de la primera remisión efectuada, se enviaron las comunicaciones señaladas los días 8 y 9 de mayo y 17 de julio de este año.] Luego, destacó que, a pesar de estar plenamente informado la realización de la diligencia y de haber asistido a la audiencia celebrada el 25 de julio del año en curso, Espin Acosta en ningún momento «manifestó al juzgado su intención de designar un defensor de confianza, ni se quejó por la falta de comunicación con la defensora, aunado a ello, la defensa nunca adujo desconocer los elementos que sustentaron la solicitud».

Refirió que el actor únicamente manifestó su intención de interponer recurso contra la decisión adoptada en el expediente radicado con el número 410016000584202000901[footnoteRef:5], cuando el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva sustentó la alzada. Momento en el cual, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad «le señaló que I) no había interpuesto recursos contra la decisión y por tanto sus manifestaciones no serían escuchadas y II) si lo consideraba pertinente, estaba facultado para designar un defensor contractual.

Todas las manifestaciones del juez se realizaron en el marco del respeto por las partes, y en ejercicio de las facultades legales de la ley estatutaria de la administración de justicia». [5: Corresponde a la investigación adelantada en contra de Espin Acosta por el delito de actos de discriminación.] Por otra parte, analizó la queja formulada por el accionante en cuanto a la imposibilidad de prestar debida atención a la diligencia, alegando encontrarse en cumplimiento de sus funciones como servidor público.

Al respecto, el a quo precisó que, en calidad de interesado en los resultados de la audiencia de preclusión, le correspondía gestionar ante la Fiscalía General de la Nación, entidad donde labora, «las autorizaciones para atender la audiencia con la atención y el decoro que exigen los actos jurisdiccionales». Bajo ese entendido, concluyó que el accionante acudió a la audiencia en cuestión, estuvo debidamente asistido por defensor, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa técnica y material, «pero no lo hizo oportunamente».

Circunstancia que no puede ser atribuida a una vulneración por parte de la administración de justicia. 3. Mediante memorial de 4 de septiembre de este año el accionante impugnó el fallo. Reiteró los motivos de inconformidad planteados en el escrito tutelar, y bajo ese entendido, solicitó la revocatoria del fallo y concesión de la protección solicitada.

Luego, en escrito de 1 de octubre de 2025 remitido al Tribunal a quo[footnoteRef:6], el promotor manifestó: [6: En la misma data, el juez constitucional de primera instancia traslado aquel documento a esta Corporación para su trámite. ] […] renuncio, desisto de mi parte, a que se siga tramitando recurso de impugnación interpuesto por mí ante esa corporación por violación al debido proceso, a la defensa técnica y acceso a la justicia contra la decisión adoptada por el juez penal de conocimiento y la adoptada por el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala penal, de la tutela de la referencia, y que se encuentra en su conocimiento y trámite.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto […].

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad y trámite de la impugnación que las partes legitimadas pueden promover en contra de la sentencia adoptada por la autoridad judicial.

De lo que se tiene que, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segunda instancia, también se encuentra habilitado para desistir, ante lo cual el juzgador emitirá la decisión que corresponda.

Lo anterior, igualmente coincidente con el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. En similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que Héctor Vladimir Espin Acosta, en memorial del 1º de octubre del año en curso, expresó su deseo de desistir de la impugnación interpuesta frente al fallo de primera instancia. Razón por la que, al no observarse vicio de consentimiento alguno en tal manifestación, se accede a la misma. Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Héctor Vladimir Espin Acosta, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2