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ATP1992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240155801 N.I. 143060 Tutela segunda instancia A/ José Jacinto Orozco Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1992-2025 Radicación N° 143060 Acta No.269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a aclarar el fallo STP2927-2025, radicado 143060, del 27 de febrero de 2025, mediante el cual se desató el recurso de impugnación propuesto por José Jacinto Orozco Giraldo, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. José Jacinto Orozco Giraldo instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante argumentó que las decisiones adoptadas el 28 de julio de 2020 y el 27 de octubre de 2024, mediante las cuales fue sancionado con una suspensión de dos meses en el ejercicio de su profesión, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por no cumplir con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, incurrieron en defectos fáctico y procedimental. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3. En sede de impugnación, esta Sala de Decisión de Tutelas, al analizar que las decisiones impugnadas no adolecían de ningún defecto, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por José Jacinto Orozco Giraldo.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Mediante memorial de 18 de marzo de 2025, Orozco Giraldo expresó que «como quiera que en este se establece la circunstancia procesal de poder ser IMPUGNADA, con base en las motivaciones allí expuestas, estando dentro del termino (sic) legal procedo a ello». 5.

Revisado lo anterior, se advirtió que contra la decisión emitida por la decisión emitida por esta Corporación no procede recurso alguno. Lo anterior, toda vez que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, únicamente prevé la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la posibilidad de aclarar la sentencia. Así lo prevé: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 7.

De modo que, en esta oportunidad es procedente la aclaración de la providencia STP2927-2025 en su numeral segundo del fallo, para ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consecuente con ello, no hay lugar a impartir trámite adicional a la manifestación efectuada por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el numeral segundo de la sentencia STP2927-2025, radicado 143060, del 27 de febrero de 2025, en el sentido de disponer expresamente la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 e incorporar al expediente de tutela.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2