Micelio
ATP1991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia nº 107774 Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1991-2019 Radicación n° 107774 Acta 318 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver sobre las impugnaciones presentadas por el Director de Política Criminal y Penitenciaria y el apoderado del Inpec, contra el fallo proferido el 7 de octubre del año en curso, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, que concedió el amparo de los derechos a la salud, a la dignidad humana, a la intimidad, al agua, a la salud, a al integridad física y psicológica y a al buen trato, en la tutela interpuesta por Lenin Aduar huertas Solarte, en su calidad de Procurador 292 Judicial Penal I de San Andrés Islas, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec, Epmsc- Cárcel Nueva Esperanza de San Andres, Islas, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones e informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, de la forma como sigue: Relata el accionante, que de la visita rutinaria realizada el día 24 de abril de 2019 a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario, Nueva Esperanza de esta ciudad, se advirtió que las visitas íntimas de los internos no se encuentran reglamentadas y que no cuentan con espacios adecuados para las mismas, encontrándose su reglamentación a cargo de éstos, quienes utilizan las celdas para tales fines, pese a encontrarse ocupadas por varios de ellos (ver fls. 2-42).

II. ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante proveído de fecha 25 de Septiembre de 2019, fue admitida la presente acción constitucional, concediéndole a los accionados el término de un (1) día, a fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos del presente trámite constitucional, y remitieran copia de los antecedentes de la misma; se ordenó vincular al EPMSC -Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, a quien se le concedió el mismo término para que ejerciera su derecho de defensa; y por último se ofició a la directora de la EPMSC -Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés para que informara si el Centro Carcelario ofrecía espacios adecuados para la práctica de la visita íntima de los reclusos, explicando el número y las condiciones de higiene, seguridad e intimidad con que cuentan; y en el evento negativo, informará las medidas supletivas implementadas para su práctica (fl 44 ib).

Notificado el trámite de la presente acción, la accionada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, dio contestación en escrito del 27 de septiembre de la cursante anualidad, solicitando se declare improcedente la presente acción, al no ser el instrumento para controvertir la presunta vulneración, manifestando en relación al caso en concreto que las intervenciones que se realizan para el desarrollo de los proyectos en el área de infraestructura, se encuentran sujetas al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las necesidades priorizadas por la Dirección de los diferentes establecimientos carcelarios, previa consideración de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC, mediante el plan de necesidades del año anterior, plan sobre el cual actúa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC para dar inicio a los estudios técnicos y procedimientos contractuales a que haya lugar ( fl 55 y 56 del exp).

Por su parte, la Directora Jurídica de la Cárcel Nueva Esperanza, en escrito allegado en la misma fecha, descorrió el traslado, confesando que si bien el Centro Penitenciario no contaba con espacios para visitas en mención, ello se debía a que las celdas fueron construidas para el alojamiento de 4 personas, encontrándose albergadas por 8 reclusos ante el grado de hacinamiento existente en la actualidad; manifestando que en el patio # 2, solo hay un baño para 80 personas, que debe ser compartido con los visitantes, por cuanto los arreglos que hizo el USPEC, no fueron terminados, dejando por fuera de servicio gran parte de la infraestructura de dicho patio.

Finalmente, manifestó que el establecimiento penitenciario era de segunda generación, para 134 personas, encontrándose recluidos actualmente 254 personas ( fl 60 ib). Mediante auto del 1 de octubre de la cursante anualidad, el despacho dispuso vincular al Ministerio de Justicia y Del derecho, así como también al de Hacienda y Crédito Público, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fl 61 del exp).

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. en escrito de la misma calenda, expresó que el régimen de visitas se encuentra regulado en la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual, se expide el Reglamento General, al cual se encuentran sujetos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del interior del país, en el artículo 68 contiene los parámetros para el ingreso de visitas; luego, como quiera que dicho acto administrativo no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa, estimó que el Reglamento Interno adoptado por la EPMSC San Andrés gozaba de presunción de legalidad y sus efectos se mantenían incólumes ( Ver fl 64-66).

El vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra, al considerar que no hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, razón por la cual no tienen funciones relacionadas con la ejecución de actividades tendientes a la adecuación de la infraestructura de Establecimientos Penitenciarios, encontrándose sus funciones limitadas a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional, más no como un órgano ejecutor del sistema, como lo son, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que tienen la competencia legal y constitucional para atender las pretensiones que formula el accionante, ya que en el marco de la autonomía presupuestal cada entidad da prioridad a la adquisición de bienes y servicios según su necesidad (fl 80- 84 Ib).

Finalmente, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, también vinculado a este trámite constitucional, en escrito allegado el día 4 del cursante mes y año, solicitó su desvinculación manifestando que los competentes para dar trámite a lo pretendido por el actor, se encuentra en cabeza de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS- USPEC- y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, y los entes territoriales, al ser los encargados de desempeñar funciones relacionadas con la administración carcelaria y con la toma de decisiones en materia de infraestructura en su calidad de entidades administrativas autónomas (fl 86-89 del exp).

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, en fallo de 7º de octubre de 2019, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a la EPMSC- CÁRCEL NUEVA ESPERANZA DE SAN ANDRES, ISLAS, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC- DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA, Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas administrativas y apropiaciones presupuéstales necesarias a fin de priorizar en el plan de proyectos de infraestructura del año 2020, la ejecución de obras de infraestructura requeridas que garanticen locaciones acondicionadas en aras de efectivizar el derecho fundamental a la visita íntima de los internos del centro de reclusión Nueva Esperanza de esta isla, cumpliendo con las condiciones de dignidad humana, establecidas jurisprudencialmente (T-815-2013), de privacidad, seguridad, higiene, espacio mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias.- TERCERO: ORDENAR a la Cárcel Nueva Esperanza de esta ciudad, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte un plan de contingencia, que asegure el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados, o disminuya la violación de derechos fundamentales en la visita íntima, mientras se construyen las obras anteriormente requeridas, sin imponer limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales.

Ello, tras considerar que en el centro de reclusión de la isla, no existen espacios destinados exclusivamente a las visitan íntimas a que tienen derechos los internos, lo cual vulnera los derechos fundamentales de los internos. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el apoderado del Inpec, quien explicó las funciones de dicha entidad, y enfatizó en que para el manejo y desarrollo de la política carcelaria del país, es menester la afluencia de varias instituciones, desde la presidencia de la república, hasta las alcaldías, concejos municipales y asambleas departamentales, para coordinar programas de contingencia. 2.

A su turno, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, indicó que no se integró debidamente el contradictorio en el presente trámite, pues, debió vincularse a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la alcaldía de San Andrés, Islas; ello por cuanto la Ley 1709 de 2014, que adicionó la 65 de 1993, estableció que era obligación de los entes territoriales crear centros de arraigo, y en el artículo 17 fijó que a ellos les corresponde atender la creación, fusión o supresión, dirección, organización, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas, y que deben incluid en sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para los gastos de las cárceles.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Sin embargo, se decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio.

En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros relacionados con la actuación tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, si de tomar decisiones en el tema carcelario se trataba, era necesario vincular a los entes territoriales alcaldía de San Andrés y Gobernación de San Andrés, pues en el marco de sus funciones, tienen gran parte de responsabilidad en la asignación presupuestal que para los fines perseguidos en la tutela, como también al Departamento Nacional de Planeación. Recuérdese que, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado lo siguiente: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite al Departamento Nacional de Planeación, alcaldía de San Andrés y gobernación de San Andrés. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, a partir del auto de 25 de septiembre de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11