Tutela de 2ª Instancia 102442 Daisy Milena Gómez Otálvaro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP199-2019 Radicación n. ° 102442 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Sociedad Salud Mental Integral S.A.S. frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Daisy Milena Gómez Otálvaro, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 121 Seccional Delegada de Rionegro.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: Indica la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro en su confuso escrito de tutela, que presentó denuncia penal en contra de la organización criminal denominada clero ruso ortodoxo, conformada por ciudadanos rusos y chinos quienes son los autores intelectuales de la esterilización de la que fue víctima en el año 2006.
Señala que presentó derechos de petición ante la Fiscalía, a fin de que se le indicara el nombre de quien emitió la información que se tuvo como argumento para inadmitir la denuncia, pero se negó a contestarlos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo al establecer que la acción de tutela no puede ser utilizada para dejar sin efectos la decisión adoptada en el mes de marzo del 2017, por la Fiscal 121 Seccional Delegada de Rionegro, en la que inadmitió la denuncia presentada por la interesada pues la decisión se observa razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Agregó que, las solicitudes que con ese propósito elevó la actora le fueron respondidas. TRÁMITE 1. El 26 de noviembre de 2018, la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. requirió al A quo para que adicione el fallo de primera instancia, frente a las peticiones que efectuó al contestar el escrito de tutela, encaminadas a: i) la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva, ii) iniciar las investigaciones disciplinarias a las que haya lugar por las declaraciones « injuriosas » de la actora; ii) adopte medidas de protección por las amenazas de las cuales ha sido víctima la persona jurídica precitada. 2.
En auto del 29 siguiente, el Tribunal negó la solicitud de aclaración al estimar que no se colmaban los requisitos del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, consideró que « tomará el escrito presentado por la señora Victoria Eugenia Tobón Molina, como una impugnación al fallo de tutela proferida por esta Corporación, para que sea entonces la Corte Suprema de Justicia quien decida al respecto ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S., está legitimada para impugnar el fallo de tutela de primera instancia. 2. Lo primero que debe decir la Sala es que, en momento alguno la sociedad precitada manifestó su intención de impugnar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por el contrario, encaminó su pretensión a obtener la adición del fallo, no obstante, el A quo le dio un alcance diferente al escrito de aclaración y erradamente remitió el expediente a esta Corporación. Y aunque se admitiera que se trata de una impugnación, tampoco es dable tramitarla, pues se advierte falta de legitimidad en la causa al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 320 del Código General del Proceso.
En efecto, si bien es cierto se trata de uno de los vinculados, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno. Nótese que el amparo propuesto por Daisy Milena Gómez Otálvaro fue negado siendo entonces ésta, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte sociedad precitada, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.
Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la « impugnación » presentada por la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la representante legal de la sociedad Salud Mental Integral S.A.S. Segundo. Remitir copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Tercero. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 90 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � Folios 119 a 120, cuaderno del Tribunal. � Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; (…) PAGE 6