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ATP1985-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015

Radicación Tutela n.° 91010 Rosaura Muñoz Vivas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1985-2017 Radicación n.° 91010 Acta 89 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por ROSAURA MUÑOZ VIVAS contra el JUZGADO 60 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES ROSAURA MUÑOZ VIVAS señaló que desde el año 2002 se encuentra afiliada a Cruz Blanca EPS y en el 2005, fue objeto de «negligencia médica» que le generó «discapacidad y dependencia», de manera que, para recuperar su salud requería de múltiples tratamientos, los cuales no eran suministrados por la aludida EPS, por lo que instauró acción de tutela que correspondió al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que concedió el amparo invocado.

No obstante, la aludida EPS se negó a prestar los servicios que requería para lograr su recuperación, por lo que en el año 2006 acudió nuevamente al amparo constitucional, el cual fue negado por el Juzgado 60 Civil Municipal de la misma ciudad; decisión que impugnada, fue revocada por el Juzgado 37 Civil del Circuito que protegió los derechos fundamentales «de manera integral sin hacer relación directa a ninguna patología en específico».

Indicó que aunque ha presentado diversas solicitudes de incidente de desacato, el Juzgado 60 Civil Municipal «siempre ha considerado que la accionada le da cumplimiento a dicho fallo», pese a que el servicio de natación con fines terapéuticos, no se le ha prestado en forma oportuna y continúa. Ante tal situación, en el año 2012 acudió nuevamente a la acción de tutela, la cual fue conocida por los Juzgados 50 Penal Municipal y 24 Penal del Circuito que negaron el amparo, al advertir que la orden emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito incluía el tratamiento integral para el manejo de su diagnóstico.

Refirió que en los años 2013 y 2014 acudió al incidente de desacato ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que falló en favor de la EPS. Empero, ante la negativa de Cruz Blanca de suministrar los servicios médicos, acudió de nuevo a la acción constitucional, correspondiéndole a los Juzgados 40 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito que en primera y segunda instancia le negaron la tutela impetrada, debido a que el Juzgado 37 Civil del Circuito ya le había garantizado la prestación de los servicios de salud.

Afirmó que en virtud de dichas determinaciones y que no se le suministraban los servicios médicos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 40 Penal Municipal, 60 Civil Municipal y 55 Penal del Circuito y el 23 de julio de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó al Juzgado 60 en mención, que adoptara las medidas necesarias para «la atención del requerimiento que efectuó a Cruz Blanca el 11 de mayo de 2015»; decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre siguiente.

Informó que en virtud de dicha orden, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el 17 de noviembre de 2015, impuso sanción por desacato al representante legal de Cruz Blanca EPS, la cual fue confirmada por el superior, sin que dicha decisión fuese objeto de cumplimiento. Agregó que el 18 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado demandado el trámite incidental de desacato, respecto del cual se le informó que se realizaría audiencia pública y el juez accionado indicó que debía delimitar la protección otorgada por el Juzgado 37 Civil del Circuito, por lo que citó a «una junta médica».

Manifestó que acudió por sexta ocasión a la acción de tutela, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que el 10 de agosto de la pasada anualidad otorgó el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juez 60 Civil Municipal que resolviera el incidente de desacato propuesto por la accionante. El 19 de agosto siguiente, el Juzgado en cita, resolvió no sancionar al representante legal de la EPS Cruz Blanca; no obstante, dispuso continuar con la práctica de las pruebas decretadas y conminó a la aludida entidad para que acreditara la contratación de la psicóloga y las terapias de medicina del deporte y pélvica; decisión contra la que MUÑOZ VIVAS presentó inconformidad y el Juzgado le efectuó varios requerimientos para que se pronunciara frente a los argumentos expuestos por la EPS.

Adujo que el 26 de enero de 2017, el Juzgado 60 Civil Municipal resolvió no imponer sanción por desacato, empero modificó sustancialmente la orden de tutela proferida el 18 de enero de 2007, por el Juzgado 37 Civil del Circuito y le impuso cargas que no puede asumir, situación que informó en escrito del 5 de febrero siguiente. En esas condiciones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y cosa juzgada.

CONSIDERACIONES En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que aunque en la demanda de tutela se hace alusión a la solicitud de amparo resuelta el 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la accionante no atribuyó a dicha autoridad la presunta afectación de sus derechos fundamentales, pues claramente determinó como autoridad demandada al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá. Además, las pretensiones de ROSAURA MUÑOZ VIVAS no se relacionan con ninguna decisión proferida por dicha Sala, toda vez que se pide dejar sin efecto la decisión emitida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado demandado, autoridad que fallar con fundamento en las pruebas presentadas y la solicitud que envió vía correo electrónico el 5 de febrero siguiente.

Además, que el Juzgado 60 Civil Municipal haga cumplir la decisión proferida el 17 de noviembre de 2015, a través de la cual impuso sanción por desacato, al igual que emita una nueva providencia en la que resuelva el incidente de desacato propuesto y que dicho despacho requiera a la EPS Cruz Blanca, a efecto de que se le suministre un listado de prestadores con dirección y número de contacto y que se garantice la contratación inmediata con la que ella escoja para recibir el servicio de psicología. Adicionalmente, que se le entregue un listado de las IPS que prestan los servicios de « terapia física sedativa con medios físicos, terapia ocupacional con énfasis en manualidades y drenaje linfático, hidroterapia, natación y de entrenamiento personalizado, de acuerdo a la fórmula médica», al igual que se le preste el servicio de auxiliar de enfermería. Así mismo, que se ordene al Juez 60 Civil Municipal que cumpla la decisión emitida el 18 de enero de 2007, por el Juzgado 37 Civil del Circuito y exija a la aludida EPS dejar a su disposición todo lo que los médicos tratantes le formulen, sin dilaciones y que se envíe al Juzgado 37 en mención, el trámite incidental de desacato para que dicha autoridad verifique si se cumplió la orden constitucional emitida.

De manera que, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la demanda de tutela, pues la presunta afectación de los derechos de la demandante se circunscribe a las decisiones emitidas por el Juzgado 60 Civil Municipal de la ciudad capital en el trámite incidental de desacato que culminó con la decisión del 26 de enero de 2017.

Aclarado lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir la demanda de tutela presentada por MUÑOZ VIVAS, para lo que se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, –Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho-, que señala: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado… Ahora, en el presente evento el despacho accionado es el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, por lo que en principio le correspondería conocer a los Juzgados Civiles del Circuito.

No obstante, advierte la Sala que al trámite constitucional se debe vincular al Juzgado 37 Civil del Circuito, autoridad que el 18 de enero de 2017, concedió el amparo solicitado por MUÑOZ VIVAS, fallo que según la accionante fue «modificado sustancialmente» por el despacho demandado. Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo, radica en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al ser superior funcional del Juzgado 37 Civil del Circuito.

En ese orden, lo procedente será ordenar la remisión del asunto al Tribunal Superior de Bogotá, para que de manera expedita someta a reparto la presente acción de tutela, conforme se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10