Incidente de desacato Radicado n.° 150856 CUI: 11001023000020250083702 Fernando Plazas Victoria Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250083702 Radicación n.° 150856 ATP198-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Fernando Plazas Victoria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC17161-2025, proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se modificó la sentencia STP13338-2025, emitida el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.
HECHOS 1.- Fernando Plazas Victoria presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación porque el 3 de julio de 2025 radicó una petición ante estas autoridades, con el fin de que adelantaran las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes por la pérdida de un expediente penal, sin que al momento de presentar la acción de amparo se le hubiera dado respuesta. 2.- Mediante sentencia STP13338-2025, proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se amparó el derecho fundamental de petición de Fernando Plazas Victoria frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no haber dado respuesta a la solicitud que el 3 de julio de 2025 formuló el accionante ante dicha autoridad. 2.1.- En segundo lugar, se negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, porque la petición del 3 de julio de 2025 no fue remitida por los canales oficiales dispuestos para tal fin y porque frente a la última entidad, no se presentó solicitud alguna.
El accionante impugnó esta decisión. 2.2.- El 23 de octubre de 2025, mediante sentencia STC17161-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia modificó el fallo de instancia, y dispuso: “se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la petición del tutelante…”.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Fernando Plazas Victoria presentó solicitud de apertura del incidente de desacato, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación incumplieron la orden impartida en la sentencia STC17161-2025, proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 4.- En consideración a lo anterior y previo a iniciar el incidente de desacato, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, este despacho ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia STC17161-2025. 5.- Ante la falta de respuesta, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, se reiteró el requerimiento a las mencionadas entidades, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y allegaran los soportes respectivos. 5.1.- La Procuraduría General de la Nación informó que dio respuesta al accionante el 27 de noviembre de 2025, indicándole que la petición presentada el 3 de julio de 2025 había sido remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de octubre de 2025. 5.2.- Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante actuación del 4 de diciembre de 2025, remitió la referida petición por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunstancia que fue puesta en conocimiento del accionante en esa misma fecha. 6.- Mediante autos del 10 y 18 de diciembre de 2025, este despacho requirió de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STC17161-2025, sin que se acreditara en ese momento el acatamiento de la orden impartida. 7.- Mediante auto del 22 de enero de 2026, se dio inicio formal al incidente de desacato, notificando a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, contradicción y solicitud probatoria.
Esta decisión también fue comunicada a la parte accionante y a las demás autoridades vinculadas al trámite de tutela. 7.1.- El 4 de febrero de 2026, la Fiscalía General de la Nación acreditó que, en esa misma fecha, remitió al buzón electrónico de Fernando Plazas Victoria respuesta a la petición presentada el 3 de julio de 2025, mediante comunicación suscrita por la Fiscal 48 Seccional de Buga, en la cual informó que, en atención a dicha solicitud, se dispuso la apertura de la noticia criminal n.° 761116000166202514846, relacionada con la indagación que se adelanta por el presunto delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y se le indicaron las actuaciones realizadas, entre ellas, la citación del accionante para ampliar la denuncia. IV.
CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por Fernando Plazas Victoria contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC17161-2025, proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se modificó la sentencia STP13338-2025, proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022).
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 11.-Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.- Visto lo anterior, corresponde a la Sala adelantar el análisis objetivo y subjetivo en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia STC17161-2025, proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación se pronunciaran sobre la petición presentada por el accionante el 3 de julio de 2025. 13.- En cuanto a lo primero (análisis objetivo), la Sala constata que (i) la orden estaba dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación;
(ii) el término otorgado fue de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia; y (iii) consistía en que dichas entidades se pronunciaran de fondo sobre la petición presentada por el accionante el 3 de julio de 2025. 14.- A partir de lo reseñado en los hechos y antecedentes procesales, la Sala encuentra que las entidades accionadas dieron cumplimiento material a la sentencia de tutela de segunda instancia. En efecto, la Procuraduría General de la Nación acreditó que dio respuesta al accionante el 27 de noviembre de 2025, informándole que la petición presentada el 3 de julio de 2025 fue remitida por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de octubre de 2025, entidad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias solicitadas. 14.1.- Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante actuación del 4 de diciembre de 2025, remitió la referida petición por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, circunstancia que fue puesta en conocimiento del accionante en esa misma fecha. 14.2.- Finalmente, la Fiscalía General de la Nación acreditó que el 4 de febrero de 2026 remitió respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de julio de 2025, informando al accionante de la apertura de la noticia criminal n.° 761116000166202514846, con ocasión de dicha solicitud, así como las actuaciones adelantadas dentro de la indagación respectiva. 15.- Así, dado que objetivamente la orden impartida en la sentencia de tutela fue cumplida, aunque de manera tardía, no resulta necesario adelantar el análisis subjetivo orientado a establecer si el incumplimiento obedeció a negligencia de la destinataria de la orden.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna y dispondrá el archivo del trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No sancionar por desacato a los funcionarios a cargo del cumplimiento de la acción de tutela que dio origen al presente trámite pertenecientes al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, ordenar el archivo del trámite incidental.
Segundo. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13