Definición de competencia CUI: 13001310700320250000501 Radicación n° 143057 JAIME ALFONSO GÓMEZ NIETO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001310700320250000501 Radicado n.o 143057 ATP198-2025 (Aprobado acta n°25) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, para conocer de la tutela instaurada por Jaime Alfonso Gómez Nieto, contra la Policía Nacional de Bolívar, el CAI La Castellana de Cartagena, y la empresa Convenir Sistemas de Cobranzas S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En síntesis, el accionante acude al amparo para que se declare que la retención del vehículo de placas KRW928 violó el debido proceso y el derecho de defensa por parte de la Policía Nacional, y para que se le haga entrega de dicho bien “dejándomelo en el mismo lugar donde fue retenido ósea el Barrio los Alpes [] Cartagena [] hasta que desde el juzgado segundo promiscuo de ciénaga Magdalena tome decisión procesal de fondo”.
(sic). II.
ANTECEDENTES 1.- El accionante refiere que el 28 de diciembre de 2024 en horas de la noche fue detenido en el Barrio los Alpes de la ciudad de Cartagena por parte de dos agentes de la Policía Nacional, quienes le indicaron que sobre el vehículo de placas KRW 928 que conducía, “pesaba una captura [] impartida por el juzgado promiscuo de Ciénaga Magdalena”., orden que manifiesta no haber conocido en su momento. 2.- El 8 de enero de 2025 recibió una llamada de la entidad Convenir Sistemas de Cobranzas en la que lo citaron a una reunión en las instalaciones ubicadas en la ciudad de Barranquilla.
Allí le manifestaron que “ante la morosidad presentada por el titular de la deuda con más de 5 cuotas atrasadas a la entidad GM FINANCIERA CHEVROLET esta había contratado sus servicios [] y que ellos procedieran por la vía judicial a la aprehensión del vehículo dado en garantía y que yo tenía en posesión.”. (sic). 3.- Refirió que el 16 de enero de 2025 presentó ante el Juzgado Promiscuo de Ciénaga, Magdalena “escrito de oposición a la entrega total del vehículo KRW928”., sin que a la fecha haya sido posible la devolución del bien. 4.- El accionante acudió al amparo constitucional para que se le haga entrega del vehículo que le fue retenido “dejándomelo en el mismo lugar [] ósea el Barrio los Alpes [] Cartagena [] hasta que desde el juzgado segundo promiscuo de ciénaga Magdalena tome decisión procesal de fondo”.
(sic). 5.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual, a través de auto del 24 de enero de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma y la remitió a los Juzgados del Circuito de Ciénaga, Magdalena. Lo anterior, tras considerar que, en vista de que los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional “se derivan en parte de un proceso judicial que se adelanta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, [] el competente [es] el Juez Constitucional del Circuito [de dicha ciudad]”. 6.- El 27 de enero de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga promovió conflicto negativo de competencia con el juzgado reseñado anteriormente, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Consideró que en este caso el juzgado de Cartagena desconoció que el accionante reside en dicha ciudad y allí se presentan los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, así como que las autoridades y la entidad accionadas son de esa misma ciudad, por lo que “en principio, ambos Despachos somos competentes para conocer de la acción interpuesta por JAIME ALFONSO GÓMEZ NIETO, pero, comoquiera que, se eligió, repartió y asignó primero al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, es este Juzgado la autoridad competente para resolver la tutela.” III.
CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 12.- De la información suministrada en el expediente se tiene que la accionante interpuso acción de tutela ante las autoridades judiciales de Cartagena, en donde indicó que se encuentra su domicilio y residencia. Adicionalmente, del relato de los hechos que dieron origen a la presentación de la referida acción, se advierte que tuvieron lugar el 28 de diciembre de 2024 en el Barrio los Alpes, de la misma ciudad. 13.- De otro lado, las autoridades accionadas son la Policía Nacional de Bolívar, el CAI del Barrio La Castellana de Cartagena y la entidad Convenir Sistemas de Cobranzas SAS, cuyo domicilio, según la página web de la empresa[footnoteRef:2], está en la ciudad de Barranquilla.
Así mismo, de la lectura del escrito de tutela, se tiene que en el presente asunto también estaría involucrado el Juzgado Promiscuo de Ciénaga, Magdalena. [2: https://convenir.com.co/sobre-nosotros/ ] 14.- Establecido lo anterior, en este caso se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Jaime Alfonso Gómez Nieto es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, comoquiera que el accionante escogió a las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su reclamo constitucional; además, en esa ciudad ocurrieron los hechos objeto de la tutela, tiene su domicilio actual y se surten los efectos de la vulneración a los derechos que alega, relacionados con la retención de un vehículo y la falta de devolución del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Jaime Alfonso Gómez Nieto corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Colisión de competencia en tutela N° 143057 Accionante: JAIME ALFONSO GÓMEZ NIETO Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto.
La sala estaba llamada a resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, para conocer de la tutela instaurada por Jaime Alfonso Gómez Nieto contra la Policía Nacional de Bolívar, el CAI La Castellana de Cartagena y la empresa Convenir Sistemas de Cobranzas S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En ese asunto, una de las pretensiones del accionante era que se le haga entrega de un vehículo “dejándomelo en el mismo lugar donde fue retenido ósea el Barrio los Alpes [] Cartagena [] hasta que desde el juzgado segundo promiscuo (municipal) de ciénaga Magdalena tome decisión procesal de fondo”. (sic). Se dice, en la decisión finalmente aprobada, que debe respetarse el factor a prevención de la tutela, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, como el accionante escogió a las autoridades judiciales de Cartagena para que conocieran su reclamo constitucional y, además, en esa ciudad ocurrieron los hechos objeto de la tutela, entonces debe optarse por enviar el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Luego, estimo procedente salvar el voto; comoquiera que, en primer lugar, debe recordarse que no es la exégesis de los accionantes lo que determina el reparto, como sí la interpretación que el operador judicial haga del libelo y de las autoridades involucradas; de lo contrario, se caería en la inadecuada praxis de que, indistintamente de la relación con los hechos, se parta del señalamiento inconexo de cualquier entidad accionada para encauzar el reparto a elección del accionante.
En esa medida, en esta oportunidad, aunque no fue señalada expresamente como accionado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, lo cierto es que, de la revisión de la demanda tutelar se advierte que la inmovilización del vehículo fue decretada en ese despacho, lo que supone que se trata de una autoridad con interés en la actuación, merecedora de vinculación. Luego, debe tenerse en cuenta que, si una autoridad vinculada a la actuación es el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga y su superior es el Promiscuo del Circuito de ese municipio, ese factor de reparto prevalece ante la prevención, pues, a nivel funcional, se trata de la autoridad de mayor jerarquía la que definiría el adecuado reparto.
Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere la decisión finalmente aprobada-, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, finalmente, se impone la elección del actor.
En esta oportunidad debió tenerse en cuenta la regla funcional según la cual, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, debe ser repartida al superior funcional, por lo que, siendo ese el factor que se imponía, el asunto debió enviarse con destino al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Ciénaga. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 5