Tutela de Primera Instancia Radicado 147.936 CUI 660012204000202500142 01 Augusto Nieto Amariles SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1978-2025 Radicación No. 147936 Acta 237 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por los hermanos de Augusto Nieto Amariles contra la sentencia de tutela proferida, el 1º de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles como agentes oficiosos de Augusto Nieto Amariles manifestaron que el 10 de abril de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le revocó a Augusto Nieto Amariles la suspensión condicional de la ejecución de pena y, ordenó librar la respectiva orden de captura en su contra.
El 9 de junio de 2025, su consanguíneo fue aprehendido y actualmente está privado de la libertad a órdenes de ese despacho judicial. Expusieron que la defensora de su hermano le solicitó al Juzgado 2º Ejecutor la « reactivación » del sustituto penal, pero el 15 de julio de 2025, el despacho no accedió a esa pretensión. Cuestionaron el procedimiento que realizó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pereira, pues las notificaciones las envío a una dirección diferente a la del condenado.
Por ello, este no fue notificado de los requerimientos y no puedo ejercer su derecho de defensa. Además, en la notificación por Estado la secretaría citó como condenado a César Augusto Nieto Aramiles, nombre errado. Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pereira, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Tribunal dejar sin efectos todo lo actuado por el Juzgado 3º Ejecutor de Pereira en el radicado No. 66001220400020250014000. 2.
Trámite de la acción. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y ordenó requerir a María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles para que acreditaran su calidad de agentes oficiosos. El 22 de julio siguiente, María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles informaron que actuaban como agentes oficiosos de su hermano Nieto Amariles, pues este estaba privado de la libertad y solo estudió hasta quinto de primaria.
Ese escrito lo firmó Nieto Amariles, quien manifestó que coadyuvaba la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 2º Ejecutor de Pereira hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de sus pronunciamientos. 4. La sentencia recurrida. El 1º de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aclaró que, aunque los hermanos de Augusto Nieto Amariles promovieron la acción de tutela como agentes oficiosos de este, la legitimación en la causa la ostentaba él, quien, ante el requerimiento del Tribunal, coadyuvó la demanda.
En consecuencia, dio por acreditada la legitimación en la causa por activa. De otro lado, argumentó que no se cumplía el requisito general de procedibilidad, pues el accionante no interpuso recursos contra los autos del 10 de abril y 15 de julio de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pereira revocó el sustituto penal y no accedió nuevamente a su concesión. Por ese motivo, declaró improcedente la acción. 5.
La impugnación. María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles impugnaron la decisión de primera instancia. Argumentaron que el Tribunal no resolvió los planteamientos efectuados en la demanda respecto del requisito de subsidiariedad. Además, pidieron a la Corte anular el fallo, pues el Tribunal no practicó las pruebas solicitadas, esto es, la incorporación del expediente digital.
El 12 de agosto de 2025, el Tribunal concedió el recurso. En escrito del 14 de agosto[footnoteRef:2], Augusto Nieto Amariles pidió a la Corte « tomar las medidas necesarias en atención a que en el trámite de tutela se omitió resolver la nulidad presentada el 5 de agosto de 2025 ». El 15 de agosto, los hermanos de accionante insistieron en sus pretensiones. [2: Remitido a la Corte el día siguiente.] III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales.
Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional. Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos.
Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda[footnoteRef:3]. [3: SU 454 de 2016.] 4. Quien actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: i) manifestar tal circunstancia en la solicitud y, ii) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Además, el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso. 5. Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además de adjuntar el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional precisó: « en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:4]». [4: Sentencia T-658 de 2002] En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa. 5.
Caso concreto. María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles acudieron a la acción de tutela como agentes oficiosos de Augusto Nieto Amariles, quien está privado de la libertad. Sin embargo, no acreditaron la calidad en la que actúan y, menos, probaron que su consanguíneo estuviera en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
Precisamente, ante esta situación, el Tribunal en la sentencia de primer grado aclaró que resolvía la acción de tutela que, a nombre propio, instauró Nieto Amariles. Ello, como consecuencia del escrito que este radicó ante el Tribunal y en el que manifestó que coadyuvaba la demanda instaurada por sus consanguíneos. El hecho de que Augusto Nieto Amariles esté privado de la libertad no constituye, por sí solo, impedimento alguno para instaurar el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que: la sola privación de la libertad en centro carcelario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).
Además, de los escritos radicados por el accionante la Corte advierte que está en capacidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, o en su defecto, solicitar el apoyo correspondiente ante la oficina jurídica del centro de reclusión. 6. Ante el incumplimiento de las exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional, la Corporación concluye que los mencionados no están legitimados por activa para obtener la protección de los derechos fundamentales de Augusto Nieto Amariles.
En consecuencia, rechazará la impugnación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Rechazar la impugnación interpuesta por María Irma, Luz Piedad, Carlos Arturo y Elizabeth Nieto Amariles en contra del fallo emitido el 1º de agosto de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre de Augusto Nieto Amariles en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,