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ATP1977-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020210137802 Número Interno 120416 Tutela de Segunda Instancia FREDY LARA BORJA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1977-2021 Radicado 120416 Acta No. 300 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado FREDY ALBERTO LARA BORJA, quien dice actuar como apoderado de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO, frente al proveído del 6 de octubre de 2021 emitido por la Sala de Casación Laboral, que rechazó por falta de legitimación en la causa por activa el amparo promovido a instancia del prenombrado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado FREDY ALBERTO LARA BORJA, dijo “obrar en nombre propio”, en su condición de apoderado de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO en el proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Acude de manera directa para cuestionar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al parecer por indebida notificación de la audiencia de alegatos surtida en impugnación, a la cual no acudió, dice el censor, por falta de enteramiento, resultando vencido en esa instancia. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2020 y se obligue a la Corporación encausada a convocar a todas las partes para ser escuchadas y adoptar la nueva determinación, con base en las pruebas que resultan favorables a los intereses del demandante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala a quo previo a admitir la demanda, requirió al ciudadano Lara Borja para que precisara “si presenta la queja en nombre propio, o en calidad de agente oficioso, o como apoderado judicial de Miguel Antonio Escobar Rodelo ”; sin embargo, el término de 3 días dado para que subsanara el yerro advertido, transcurrió sin que así lo hiciera.

Con auto del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral rechazó la acción por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que “no allegó documento que lo acreditara como apoderado judicial de Leidis Judith Escobar Rodelo curadora de Miguel Antonio Escobar Rodelo y la manifestación de que el poder obra en el expediente del proceso ordinario no es suficiente, máxime si se tiene en cuenta que el mandato debe ser otorgado para adelantar este específico mecanismo constitucional.”.

Inconforme con el proveído, el profesional del derecho reconoció la falencia en el procedimiento y dijo “ Le asiste toda la razón a ese alto tribunal y al Magistrado ponente: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, y en mérito de lo expuesto, aporto copia del poder que me fue otorgado por la señora Ledis Judith Escobar Rodelo quien es la curadora del interdicto Miguel Antonio Escobar Rodelo, para actuar en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, RADICACIÓN: 08-001-31-05-004-2019-00035-01.

(…) en dicho poder se puede apreciar en los dos últimos renglones del segundo párrafo que a la letra dice: y disponer de derechos litigiosos en defensa de mis derechos e intereses en el presente caso y para presentar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se requieran, e incluso, acciones de tutelas”. bajo tal convencimiento, alegó que en estas diligencias actúa como abogado del demandante en el proceso ordinario laboral, poder en el que se consignó expresamente que estaba facultado para acudir en tutela de ser necesario, como así lo considera.

En torno a ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales de él como accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la providencia emitida por la homóloga Laboral.

Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado FREDY ALBERTO LARA BORJA carece de legitimación en la causa por activa. Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.

En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Negrillas propias de la Sala) Bajo ese derrotero, contrario a lo sostenido por el impugnante, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[footnoteRef:1]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[footnoteRef:2] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[footnoteRef:3] para la promoción[footnoteRef:4] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[footnoteRef:5] en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[footnoteRef:6] habilitado con tarjeta profesional[footnoteRef:7].[footnoteRef:8] (Resaltado fuera de texto) [1: «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» ] [2: «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»] [3: «5 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”»] [4: «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.»] [5: «7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”»] [6: «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”»] [7: «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.» ] [8: Sentencia T-975/05, entre otras.] En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, refirió: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.

Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[footnoteRef:9]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) [9: Sentencia: T–1025/06.] Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que la curadora del verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí misma o que no pueda promover la defensa material de su representado para acudir a la vía de tutela.

Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite.

Ante la claridad de los conceptos señalados, destaca la Corte que, aunque FREDY ALBERTO LARA BORJA tiene a su cargo la defensa de los intereses de MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO (quien a su vez está representado legalmente por LEIDIS JUDITH ESCOBAR RODELO en calidad de curadora) ante la jurisdicción ordinaria en laboral, el mandato especial que le fue conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos derechos de los que sólo es titular el demandante.

Ello, porque la Corte Constitucional, en Sentencia T-674/97, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575/97, igualmente, afirmó que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”. De este modo, cuando se ejerce este instrumento excepcional en representación de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de este no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, como tampoco, como sucede en el caso bajo estudio, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

Además, pese a anunciarlo en el recurso, el profesional del derecho no presentó el nuevo poder especial y específico para demandar por el mecanismo excepcional la providencia censurada, remediando la falencia advertida, tal y como se constata con el reporte del correo electrónico por medio del cual remitió el memorial de impugnación, conforme al cual únicamente se limitó a adjuntar copia del poder general del que se viene hablando.

En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 6 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral rechazó la acción de tutela promovida por el abogado FREDY ALBERTO LARA BORJA, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11