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ATP1975-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Consulta 91041 I/Ingrith Lizeth Muñoz Grillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1975-2017 Radicación n° 91041 Acta 88 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por INGRITH LIZETH MUÑOZ GRILLO, como agente oficioso de G.C.M, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que culminó con providencia del 3 de marzo del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso de la sancionada y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: i. Mediante fallo de tutela del 8 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva tuteló el derecho fundamental a la salud y a la vida de la menor G. C. M., por lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia autorizara y garantizara a la niña “la prestación del servicio de salud de manera integral entendido este, como consultas especializadas, así como, los procedimientos, diagnósticos, las cirugías, medicamentos, exámenes, terapias y en fin cualquier actividad médica que esté encaminada a salvaguardar la vida y la salud de la menor respecto de la patología de orden visual que presenta”. ii.

La agente oficiosa el 23 de febrero del presente año, solicitó se diera inicio al incidente de desacato, por cuanto la Dirección de Sanidad Militar del Ejército no había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo. iii. El 27 de febrero se dispuso previo a dar apertura al trámite incidental, requerir al Comandante General del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, para que dieran cumplimiento a lo ordenado. iv.

Mediante auto del 1 de marzo del año en curso se abrió el incidente, ordenándose correr traslado a dichas autoridades por el término de un (1) día para rendir descargos y presentar las pruebas. v. El Comandante del Ejército Nacional en oficio de 2 de marzo de 2017 manifestó que le comunicó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que de manera coordinada con el Dispensario médico del Batallón A.S.P.C. No. 9, Cacica Gaitana realizará las acciones pertinentes para cumplir el fallo. vi.

El a quo argumentó que se le informó el requerimiento y la apertura del incidente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 y éstos no han dado cumplimiento al fallo de tutela. (vii) Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de éstas últimas, mediante auto de 3 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió el incidente, declarando en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole sanción consistente en un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras incumplir la orden de tutela emitida el 8 de febrero hogaño. 2.

La anterior reseña procesal muestra, sin hesitación alguna, que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que la incidentada haya sido enterada de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa. 2.1.

En efecto, en el auto que dio apertura al trámite incidental se ordenó la notificación a la accionada y a los vinculados; la secretaría de la Sala libró los oficios 1913, 1914 y 1915, adiado el 1 de marzo, dirigidos a la Dirección de Sanidad, al Comandante General y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176, del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva, todos pertenecientes al Ejército Nacional, los cuales se remitieron a distintos correos electrónicos, situación que no permite establecer con certeza que los oficios hubiesen llegado a conocimiento de sus destinatarios, por cuanto no hay constancia de recibido. 2.2.

Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que conllevó a que en este caso la obligada a acatar la orden de tutela no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 2.3.

El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. 3. En conclusión, al no haberse surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite a la entidad incidentada y a los vinculados obligados de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso del derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 4.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 1 de marzo del año en curso que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, al Comandante General del Ejército y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado el 1 de marzo del año en curso que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, al Comandante General del Ejército y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5176 del Batallón ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” de Neiva.

Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Neiva para los fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 15 al 17 cdno Tribunal PAGE 7