Rad. 108288 Brayan Stiven Cuadros Bañol Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1971-2019 Radicación n.° 108288 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Brayan Stiven Cuadros Bañol, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de noviembre de 2019, mediante el cual fue declarada improcedente la solicitud de amparo invocada, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
En su solicitud de amparo Brayan Stiven Cuadros Bañol, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida y la salud porque padece de tuberculosis, enfermedad que adquirió en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y no se le ha brindado la atención necesaria. Censura que aunque solicitó que se le otorgara el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, este fue denegado con base en un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Para ello, solicita que su estado de salud sea valorado nuevamente, que la atención en salud que requiere le sea brindada y que se resuelva la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por enfermedad grave. 2. Mediante auto de 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la solicitud de amparo y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Red de Salud Pública de Cali y a Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.[footnoteRef:1] [1: Folios 30 a 31, cuaderno 1.] 3.
El 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que no se presentaron los correspondientes recursos en contra del auto que denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria por enfermedad grave al accionante.
Frente a la garantía del servicio a la salud, se abstuvo de presentar alguna determinación porque en el trámite de tutela el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá programó la valoración del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 139 a 145, cuaderno 1.] 4. Al respecto, la Sala encuentra que debe decretar la nulidad de todo lo actuado, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la salud del accionante, quien es una persona privada de la libertad, ha debido convocarse a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por ser parte de las autoridades encargadas de la prestación del servicio médico penitenciario y carcelario, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 5.
De esta manera, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no integró correctamente el contradictorio, al no vincular a todas las autoridades con interés legítimo en el asunto. 6. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] En consecuencia, con el fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de octubre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Stiven Cuadros Bañol, a partir del auto admisorio de 28 de octubre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6