Radicación No. 11001220400020250008101 Consulta de Desacato No. 149146 Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz Radicación No. 11001220400020250008101 Consulta de Desacato No. 149146 Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente APT1970-2025 Radicación nº 149146 Aprobado según acta No. 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronuncia, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia emitida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual le impuso al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación cumplida.
II.
ANTECEDENTES a. Hechos. 2. Fredy Giovanny Malambo Ortiz, Carlos Eduardo Franco Cortés, Diana Mireya Fandiño, Gilberto Ruiz Malambo y María Inés Malambo instauraron acción de tutela contra la Fiscal 521 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública Amenazas, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso. 2.1.
Ello, teniendo en cuenta que, como propietarios y trabajadores de la feria temporal “Galería Artesanal de Flores y Plantas de la Gaitana” con el respectivo aval de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico y del IPES, recibieron amenazas de parte de unos sujetos que se instalaron ilegalmente en su lugar de trabajo. 2.2. La entonces Fiscal 521 seccional de Bogotá, a cuyo cargo estuvo la indagación por tales hechos, mediante decisión del 21 de octubre de 2024, decretó el archivo de la actuación. 2.3.
Aun cuando fueron beneficiados con medidas de protección adoptadas por la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, los indiciados continúan ocupando su lugar de trabajo y amenazándolos de muerte, sin que hayan recibido protección de parte de la Policía Nacional. 2.3. Por ende, pidieron se le ordenara a la fiscal demandada que desarchivara la investigación e hiciera efectivas las medidas de protección. b. la acción de tutela. 3.
El reparto del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, tras adelantar el respectivo trámite, profirió fallo de tutela el 23 de enero de 2025, en el que resolvió:
PRIMERO: negar la tutela en lo concerniente a DIANA MIREYA FANDIÑO, GILBERTO RUIZ MALAMBO y MARÍA INÉS MALAMBO y en cuanto a la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, pero concederla respecto al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y al debido proceso, a favor de CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ.
SEGUNDO: ordenarle al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, les brinde protección a CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, en los términos en los que lo haya dispuesto la fiscal 521 seccional de Bogotá.
TERCERO: ordenarle al mencionado servidor que, vencido el término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.1. En cuanto interesa, se observa que el Tribunal para arribar a la orden de amparo, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Policía Metropolitana de Bogotá guardó silencio durante el trámite de tutela. 3.2.
Al efecto, constató que los accionantes contaban con medidas de protección, al evidenciar que el coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual aportó copia del oficio N° 007 del 1° de noviembre de 2023, mediante el cual la entonces fiscal 521 seccional de Bogotá, le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Suba que se realizaran las actividades orientadas a brindarle protección policiva a Carlos Eduardo Franco Cortés y evitar afectaciones en su vida, mientras que los accionantes allegaron copia del oficio N° 011 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual la mencionada fiscal solicitó lo propio con relación a Fredy Giovanny Malambo Ortiz. c. Del incidente de desacato 4.
En un primer momento, con motivo de la respectiva queja sobre incumplimiento del fallo presentada por los interesados el 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la apertura del respectivo incidente contra el Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, pero mediante auto del 27 del mismo mes, «lo absolvió». 4.1.
Al persistir aparentemente las circunstancias del posible incumplimiento del fallo de tutela, el 2 de septiembre de 2025 los accionantes promovieron un nuevo incidente de desacato, fecha en la cual, el A quo dispuso su inmediata apertura en contra del mentado funcionario de la Policía. 4.2. Por medio de auto del pasado 8 de septiembre, el Tribunal citó al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO a diligencia virtual con el objeto de «oírlo en versión» para que rindiera los correspondientes descargos.
III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 5. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impuso al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, dispuso las siguientes ordenes:
SEGUNDO: ordenar que el arresto se ejecute por el director general de la Policía Nacional, en el lugar que él (o ella) disponga.
TERCERO: precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta Nº 3 0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 9º de la Ley 1743 de 2014 y Circular DESAJC16-DS-3 del 8 de enero de 2016), en el término máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: de no acreditarse el pago dentro de dicho término, ordenar que, por secretaría, se remita copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con observancia de los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley 1743 de 2014.
QUINTO: compulsar copias del expediente con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al general GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
SEXTO: requerir al director general de la Policía Nacional para que, en el término máximo de 48 horas, haga cumplir el fallo de tutela --efecto para el cual se le remitirá copia de este--, y al inspector general de la Policía Nacional para que abra el correspondiente proceso disciplinario contra el general GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO. Lo anterior, tras realizar las siguientes apreciaciones respecto del incumplimiento del fallo de tutela: 5.1.
El implicado no brindó explicación alguna ni compareció a la diligencia a la que se le citó para oírlo en versión libre, lo cual conduce a pregonar que, al menos por su negligencia, el fallo de tutela no ha sido cumplido. 5.2. Por ello, concluyó que el general GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, debía ser sancionado. 5.3.
Por ese simple hecho, el A quo estimó «razonable imponerle tres días de arresto y el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sanciones que han de hacerse efectivas inmediatamente quede en firme esta decisión». IV. TRÁMITE SURTIDO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. 6. Las diligencias arribaron a esta Corporación el 24 de septiembre de 2025. 6.1.
Junto con el auto sancionatorio fueron allegados memoriales donde se da cuenta del paulatino cumplimiento del fallo de tutela objeto de este diligenciamiento, donde el Intendente Jefe de Atención Inmediata CAI La Gaitana, informaba al general GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO de las gestiones relacionadas con las visitas realizadas los días 5, 6, 8, y 12 de septiembre por agentes de policía a los sujetos beneficiados con la orden de amparo. 6.2.
De igual manera, el mencionado funcionario puso de presente que en virtud de la sentencia de tutela, y según el organigrama de la Policía Nacional, el capitán Esteban Vergara Martínez, en calidad de Comandante de Atención Inmediata – C.A.I La Gaitana (E), de manera mancomunada con el Teniente Coronel Diego Armando Villa Cuéllar, en condición de Comandante de la Estación de Policía de Suba, son los encargados de adelantar las gestiones tendientes a satisfacer el mandato judicial en comento, en virtud de las medidas de protección dispuestas por la Fiscalía. V. CONSIDERACIONES 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, radica en esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. a. Del Incidente de desacato. 8.
Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibidem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 8.1.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 8.2.
Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 8.3.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 8.4.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). b. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato. 9.
En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como esta Corporación así lo precisó en STP1462–2015, donde se indicó: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona[footnoteRef:1] y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”. [1: CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011] De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T-271-2015).
Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela. c. Sobre la responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden 10. En esa labor, es preciso evaluar si el juez del desacato advirtió, no solo la concurrencia de la responsabilidad objetiva, sino también de la subjetiva, del presunto evasor respecto del cumplimiento del fallo de tutela.
Función explicada por la Corte Constitucional en providencia CC T-512/11 así: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “ 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(Negrillas fuera de texto) d. Del caso en concreto 11. En el asunto bajo estudio, se observa que a través de sentencia del 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó las garantías fundamentales invocadas por Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz, y en consecuencia, ordenó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, les brinde protección a CARLOS EDUARDO FRANCO CORTÉS y FREDY GIOVANNY MALAMBO ORTIZ, en los términos en los que lo haya dispuesto la fiscal 521 seccional de Bogotá. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal constató que aun cuando los prenombrados gozaban con medidas de protección conferidas por la Fiscalía 521 Seccional de esta ciudad, las mismas no estaban siendo ejecutadas.
Por lo que, al evidenciar que el coordinador de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual aportó copia del oficio N° 007 del 1° de noviembre de 2023, mediante el cual la entonces fiscal 521 seccional de Bogotá le solicitó al comandante de la Estación de Policía de Suba que se realizaran las actividades orientadas a brindarle protección policiva a Carlos Eduardo Franco Cortés y evitar afectaciones en su vida, mientras que los accionantes allegaron copia del oficio N° 011 del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual la mencionada fiscal solicitó lo propio con relación a Fredy Giovanny Malambo Ortiz. 12.
En cuanto interesa al análisis de la providencia consultada, como se anunció al inicio de esta decisión, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, en atención a que el Tribunal i) no individualizó en debida forma a las personas encargadas de satisfacer la orden de amparo; ii) no se realizó una adecuada argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo encaminada a soportar un comportamiento doloso o rebelde; y iii) resultó escasa la fundamentación en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta al implicado en este trámite incidental. 13.
En efecto durante el trámite incidental, aun cuando el fallo de tutela dirige su cumplimiento exclusivamente al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que brinde protección a los ciudadanos Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz, «en los términos en los que lo haya dispuesto la fiscal 521 seccional de Bogotá», lo cierto es que, según el oficio remitido por el ente acusador, desde luego dicha orden no dependía solamente de aquel funcionario, sino también del encargado de la Estación de Policía de Suba. 13.1.
Lo que, para el caso de marras, y según fue informado, por el sancionado, incluso, desde el primer desacato que abrió el Tribunal, este había puesto de presente que según el organigrama de la Policía Nacional, el capitán Esteban Vergara Martínez, en calidad de Comandante de Atención Inmediata – C.A.I La Gaitana (E), de manera mancomunada con el Teniente Coronel Diego Armando Villa Cuéllar, en condición de Comandante de la Estación de Policía de Suba, eran los encargados de adelantar las gestiones tendientes a satisfacer el mandato judicial en comento, en virtud de las medidas de protección dispuestas por la Fiscalía, al encontrarse ubicados en el perímetro urbano del lugar donde ejercen sus actividades comerciales los beneficiados con la orden de amparo. 13.2.
Pese a lo anterior, de manera inadecuada el A quo dirigió el trámite incidental exclusivamente en contra del Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, aun cuando se trataba de una orden que no podía ser ejecuta de manera unipersonal, sino de una serie de actividades coordinadas con los funcionarios ya mencionados, sobre los cuales, valga decir, no fueron vinculados al contradictorio, no solo para que arribara a una conclusión acertada, en ejercicio de su función como juez de tutela de primera instancia, sino para que esa entidad ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como dilucidara aspectos importantes frente al cumplimiento del fallo de tutela. 13.3.
Por tanto, la actuación requería contar con la intervención de todas las partes encargadas del efectivo cumplimiento de la protección constitucional -o, cuando menos, vincularlas al trámite para no vulnerar sus derechos-, con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de quien resultó sancionado, es decir, si el incumplimiento de la orden fue producto de desinterés o negligencia comprobada, o por razones justificadas y debidamente sustentadas que impedían el acatamiento, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 14.
Otro de los aspectos ya enunciados, relacionados con la escaza argumentación sobre la configuración del elemento subjetivo, valga decir que el Tribunal dio por superado dicho aspecto, por el mero silencio asumido por el sujeto incidentado, lo cual le permitió concluir, «al menos por su negligencia, el fallo de tutela no ha sido cumplido», con lo cual, era pasible de una sanción. Lo anterior, sin que hubiese enfatizado en que su actuar estuvo revestido de dolo o culpa; aspecto imprescindible del elemento subjetivo. 14.1.
Por tanto, es claro que el único elemento analizado por el Tribunal para imponer sanción a la incidentada fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 14.2.
Recuérdese que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del mandato tutelar, dado que, la simple relación de causalidad material conlleva a la adecuación de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. 15. Aunado a lo anterior, y aun cuando el déficit argumentativo sobre la configuración de la responsabilidad subjetiva se superara, el Tribunal también omitió justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta a la incidentada, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.
En efecto, tras concluir sobre el incumplimiento injustificado del fallo de tutela, dispuso automáticamente que, el Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, debía imponérsele a sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.1.
De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida. Pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior. 15.2.
Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ ATP957-2021; ATP1528-2022). Pues, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el empleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada. 15.3.
Lo precedente obedece a que el incidente de desacato no es ajeno al área del derecho sancionador y, como tal, el fallador debe comportarse con pleno respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en esos trámites. Ello se logra con la correspondiente sujeción al deber de realizar un esfuerzo argumentativo que sea capaz de ser observado y analizado por las partes, el superior funcional y, en general, por la comunidad jurídica, con la finalidad de ser objeto de debate. 15.4.
En esto radica el verdadero espíritu democrático del sistema judicial, porque contribuye al disenso, así como a la exposición de diferentes ideas por parte de los sujetos procesales inmersos en una contienda civilizada. Por reflejo, nutre la discusión sobre determinado punto jurídico, lo cual se acompasa con los pilares fundamentales del pluralismo y la participación, al paso que legitima el actuar de la Rama Judicial del Poder Público. 15.5.
Debe recordarse que el debido proceso está presente en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Por ende, motivar el por qué se impone determinado castigo y no otro, constituye un deber a cumplir por la judicatura en materia de incidentes de desacato, el cual, se insiste, no escapa al campo del derecho sancionador. 16. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la providencia emitida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual impuso al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto desacato al fallo de tutela emitido por esa colegiatura el 23 de enero de 2025, que amparó las garantías fundamentales invocadas por Carlos Eduardo Franco Cortés y Fredy Giovanny Malambo Ortiz.
Sin embargo, se aclara que las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la providencia emitida el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual impuso sanción al Brigadier General GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de que subsane la irregularidad advertida en la parte motiva.
Se aclara que las pruebas recaudadas mantienen validez. 2. Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16