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ATP197-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250014400 Radicación n.° 142749 TANIA ESTHER MARTINEZ LUGO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250014400 Radicación n.° 142749 ATP197-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por Tania Esther Martínez Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de no ser porque la accionante presentó desistimiento.

II.

HECHOS 1.- El 21 de octubre de 2024, la accionante interpuso una primera acción de tutela contra la EPS SURA ante la falta de pago de su licencia de maternidad. Lo anterior, por vulnerar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de ella y de su menor hija. 2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, radicado 08001-31-87-001-2024-00044-00, el cual, mediante fallo del 1º de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo invocado. 3.- Impugnado el fallo por la accionante, el asunto fue remitido el 20 de noviembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo propio.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Tania Esther Martínez Lugo presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla pues pese a “innumerables impulsos procesales solicitando pronunciamiento frente al recurso presentado” no había recibido respuesta respecto del fallo de segunda instancia. Así, solicitó que se ordenara a la accionada pronunciarse de manera inmediata sobre la impugnación en comento. 5.- Mediante auto del 23 de enero de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional referido, para que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la accionante. 5.1.- Al respecto, se recibieron respuestas por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 6.- El 27 de enero de 2025 la accionante remitió memorial en el que indicó que desestimaba la acción de tutela interpuesta en vista de que los derechos fundamentales vulnerados “fueron subsanados por la entidad ACCIONADA, toda vez que profirieron sentencia al recurso de impugnación.”.

A dicha comunicación, la accionante anexó sentencia de segunda instancia del 17 de enero de 2025 proferida por el Tribunal accionado mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES 7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado sobre el desistimiento de la acción de tutela que (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)[footnoteRef:1], a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022);

(ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimiento- equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019). [1: Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”».

CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.] 9.- En el caso objeto de análisis, la accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela en vista de que lo pretendido fue satisfecho por la autoridad accionada. Por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (ATP751-2024, Rad. 136774).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por Tania Esther Martínez Lugo. Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11