Micelio
ATP197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

CUI: 11001220400020230448201 Impugnación 135416 Jhon Jader Lozada JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP197-2024 Radicación No. 135416 (Acta No.012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), contra el fallo de primera instancia emitido el 19 de enero de 2024, en el que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional en favor de JHON JADER LOZADA, si no fuera porque se advierte falta de adecuada integración del contradictorio.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: “En el cuerpo de la demanda, el accionante refirió que el 29 de septiembre de 2023 solicitó a los Juzgados 3° y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.3° EPMS y J.10° EPMS, respectivamente- que decretaran la extinción de los procesos adelantados en su contra, así como la expedición de paz salvo y su ocultamiento al público; sin embargo, no ha obtenido respuesta, lo cual le genera problemas en su trabajo”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo reclamado a JHON JADER LOZADA al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante providencia del 22 de diciembre de 2011, decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida, pero al contrastarla se evidenció que no se ordenó el ocultamiento del proceso en las bases de datos públicas y privadas que registran dicha información; además, tampoco demostró que se hubiere comunicado esta decisión a las autoridades que conocieron la sentencia condenatoria.

Por ende, es indiscutible que sí se están transgrediendo los derechos constitucionales al debido proceso y al habeas data del señor JHON JADER LOZADA. Por lo anterior, dispuso: «PRIMERO. - Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, deprecado por el señor JHON JADER LOZADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Ordenar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, si no lo ha hecho, proceda a solicitar al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá la remisión del proceso con radicado 110013107008200800074, y tan pronto reciba el proceso referido, deberá proferir providencia que ordene el ocultamiento del proceso mencionado de las bases de datos públicas y privadas que registren antecedentes penales.

TERCERO. - Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la comunicación del presente fallo de tutela, si no lo ha hecho, proceda a comunicar la extinción de pena a las autoridades que conocieron la sentencia condenatoria, para lo cual deberá allegar copia de dicha gestión a esta acción de tutela.» (…) 3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, impugnó el fallo aduciendo que no se vinculó a ese Despacho Judicial a la presente acción constitucional.

Así mismo, indicó que no cuenta con la plataforma Justicia Siglo XXI, ni con otro sistema informático de registro de datos de carácter público de la información relacionada con la actividad judicial, ya que para la época solo se llevaba en tomos o libros. Tal situación imposibilita el ocultamiento de la información. Además, ese despacho no conoció el proceso materia de acción de amparo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, a la Sala le correspondería analizar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- efectivamente lesionó los derechos fundamentales de JHON JADER LOZADA, al no acceder a la solicitud de ocultamiento del proceso penal bajo radicado 110013107008200800074, pese a que el 22 de diciembre de 2011, decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida y dispuso comunicar la decisión a las autoridades que conocieron el fallo.

Una vez verificada la providencia en mención se pudo constatar que no se ordenó el ocultamiento del proceso en las bases de datos públicas y privadas; así mismo se evidenció que ese despacho judicial no comunicó la extinción de la pena a las autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria, por ende, se evidencia la trasgresión de los derechos al debido proceso y habeas data del señor JHON JADER LOZADA. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 6.- En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, sin que tal enunciación ate al juez constitucional, ni limite su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ-ATP, 19 jun.2018, Rad. 98.945;

ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 may. 2018, Rad. 98.419, entre otras.] 7.- De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8.- La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 9.- Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 10.- En el presente asunto, la parte accionante busca en su condición de sentenciado que se acceda al ocultamiento de las anotaciones realizadas al interior de la actuación penal que se adelantó en su contra y que se identificó bajo el radicado 110013107008200800074, luego de haber obtenido la extinción de la pena. 11.- Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto bajo estudio era necesaria la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, toda vez que es la autoridad judicial encargada de otorgar una respuesta a la solicitud de ocultamiento del proceso que se adelantó en contra de JHON JADER LOZADA, en atención a que la DIJIN reportó como vigente la condena del proceso señalado. 13.

En ese orden, el a quo omitió su deber de integrar adecuadamente el contradictorio, pues para la debida resolución de la postulación del accionante resultaba necesaria la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, pues le asistiría interés en las resultas del proceso. 14.- Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al presente trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-. 15.- En ese orden, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela de tal nivel emitido el 19 de enero de 2024, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P[footnoteRef:2], por lo cual deberá realizarse la vinculación posterior a la entidad accionada y proveer sobre la solicitud de amparo constitucional. [2: Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(Subraya propia).] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 19 de enero de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2