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ATP197-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela n.° 102505 Ángel Ulises Cely Barreto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP197-2019 Radicación n. ° 102505 Acta n° 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Ángel Ulises Cely Barreto en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalías 3ª y 16 Seccionales, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional, todos de Cúcuta, así como la Unidad para la Reparación de Víctimas, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Ángel Ulises Cely Barreto fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena principal de 40 años de prisión. 2. Ese fallo lo confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de diciembre de 2011, determinación que no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 3.

Cely Barreto acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas estimando que por errores de valoración probatoria y procedimentales resultó condenado, sosteniendo que su « pretensión no es que se declare la nulidad de la injusta condena », sino que se lo excluya del cumplimiento de la pena.

CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.

La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.

La Corte rechazará la petición de amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató que el actor acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otras acciones de similar naturaleza y resueltas por esta misma Corporación, incluso, con antelación también se advirtió su actuar temerario.

En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar el fallo condenatorio identificado con el número 084-009, al interior del cual fue condenado a 40 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en los fallos de tutela STP del 7 de febrero de 2012 y 26 de junio de 2014, rad. 58432 y 74390, respectivamente, donde se abordaron las censuras del accionante, así: “Manifiesta el accionante que fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado y otros, siendo señalado injustamente como un paramilitar, sin tener ningún vínculo con ese grupo desmovilizado.

Por ello, solicita que las Fiscalías 4 y 7 Especializadas demuestren con pruebas contundentes sus vínculos con el paramilitarismo, pues sabe que existen algunos testimonios de exparamilitares donde mencionan su nombre, pero es en calidad de víctima del accionar delictivo de estos grupos, no como jefe y líder de esa organización, pues por parte de la Fiscalía se adecuaron las versiones de los verdaderos culpables de los hechos.

Reclama el amparo constitucional para ser exonerado de los delitos de conformación de grupos al margen de la ley de las autodefensas, constreñimiento y homicidio agravado o se decrete la preclusión. En caso de negar su pretensión solicita que las Fiscalías accionadas demuestren porque fue condenado, pues en su sentir se condenó sin ninguna prueba que lo señale como paramilitar”.

Hoy, como en las peticiones de tutela recién reseñadas, Ángel Ulises Cely Barreto promovió la solicitud de amparo en contra la Sala Penal del Tribunal Superior, Fiscalías 3ª y 16 Seccionales, Consejo Seccional de la Judicatura, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional, todos de Cúcuta, así como la Unidad para la Reparación de Víctimas, e invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso libertad; para que el juez constitucional lo « excluya » del cumplimiento de la condena por ser inocente.

Al hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela, nuevas autoridades accionadas y, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos y pretensiones, solicite a esta Corporación un otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del peticionario.

Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. No obstante, se prevendrá a Ángel Ulises Cely Barreto, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Ángel Ulises Cely Barreto. Segundo. Prevenir al accionante, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.

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