Tutela 89853 ISMAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA COMO AGENTE OFICIOSO DE ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ SOLIPA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP197-2017 Radicación 89853 (Aprobado Acta No. 08) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Ismael Antonio Rodríguez Herrera como agente oficioso de ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ SOLIPA contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Naval de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según informó Ismael Antonio Rodríguez Herrera, su hijo ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ SOLIPA estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional durante 5 años y 6 meses. El 5 de agosto de 2010 la Junta Médico Militar dictaminó que padece estrés postraumático con episodios psicóticos. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la confirmó el 14 de marzo de 2012.
Más adelante, la Junta Médico Laboral de Retiro estableció que, debido a dicho diagnóstico, RODRÍGUEZ SOLIPA sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 54,54%. Así las cosas, concluyó que no es apto para el servicio, dispuso su retiro y le reconoció una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual. Desde su desacuartelamiento ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ SOLIPA regresó a vivir al domicilio familiar.
Sin embargo, la enfermedad mental que padece se ha agudizado, principalmente por el uso de sustancias alucinógenas y drogas psicóticas, generando permanentes conflictos con la comunidad, cuyos miembros han solicitado su reclusión en un centro especializado debido al peligro que representa. Adicionalmente, el agente oficioso refirió que debe internar a su hijo constantemente en el Hospital Naval de Cartagena, donde le prestan los servicios médicos necesarios para estabilizarlo.
Sin embargo, denunció que no ha recibido un verdadero tratamiento para sus enfermedades y adicciones, pese a que fueron adquiridas durante el servicio y con ocasión a éste. Además, dio a conocer que solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, pero no obtuvo respuesta. Por tal motivo, ahora acude a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital en cabeza de ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ SOLIPA, los cuales considera vulnerados por el accionado «al no ordenar su reclusión en un centro especializado para sus patologías».
En consecuencia, solicitó: (i) que se ordene una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de establecer el estado de salud de RODRÍGUEZ SOLIPA y reliquidar el monto de la pensión de invalidez; (ii) se disponga su hospitalización inmediata en un centro de salud mental en Medellín o Bogotá hasta tanto se recupere, y (iii) que se le garanticen a él como padre los recursos económicos que demande para visitar a su hijo durante el tiempo que permanezca internado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. La Dirección del Hospital Naval de Cartagena solicitó que se niegue el amparo reclamado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Destacó que el agenciado ha recibido los tratamientos ordenados por su médico tratante.
Por lo demás, indicó que RODRÍGUEZ SOLIPA se niega a someterse al tratamiento de rehabilitación sugerido por el especialista. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el ciudadano Ismael Antonio Rodríguez Herrera como agente oficioso de ISMAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ no ha tenido lugar, pues los procedimientos médicos y hospitalización que ha requerido han sido autorizados y prestados oportunamente.
El accionante impugnó la anterior decisión. En lo esencial reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, de la demanda y las pruebas aportadas con ésta se advierte que el 19 de septiembre de 2016 Ismael Antonio Rodríguez Herrera solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre que interviniera ante el establecimiento de Sanidad Militar a favor de su hijo, pero no obtuvo respuesta. Sin embargo, el Tribunal omitió convocar a dicha entidad.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
En dicho sentido, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 27 de octubre de 2016 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 27 de octubre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6