CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 108216 Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de Soacha Consulta desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1969-2019 Radicación n.° 108216 (Aprobación Acta No. 330) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca contra Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 7 de octubre de 2019 en la acción de tutela número 25000220400020190034900.
ANTECEDENTES 1. Los Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de Soacha, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 50, cuaderno 1.] Sostienen para ello que de la vigilancia judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del radicado NO 2500011010012019012, en la que además se dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias respectivas, se logró constatar que la última diligencia surtida dentro del expediente penal fue la audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, la cual fue suspendida para resolver la petición que hiciera en su momento la Defensora del señor Luis Eduardo Merchán; de suerte que han trascurrido más de cinco años sin que se hubiere continuado y culminado dicha diligencia, pues tampoco se ha fijado fecha para llevar a cabo la misma. 2.
El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo de 7 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dispuso:[footnoteRef:2] [2: Folio 57 y 58, cuaderno 1.] Segundo. Consecuentemente, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleve a cabo y culmine la audiencia preparatoria dentro del proceso penal N°25754-60-00-382-2010-00093 seguido en contra de los señores Luis Eduardo Merchán (q.e.p.d) y María del Pilar Acuña. 3.
A pesar de lo anterior, el 25 de octubre de 2018, se recibió información de los accionantes sobre que la autoridad accionada incumplió las órdenes de tutela impartidas. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de octubre de 2019, requirió al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha con el fin de que indicara si había dado cumplimiento al fallo de tutela; comunicación frente a la cual la escribiente de dicho Despacho informó que el Juez se encontraba en escrutinios en el Municipio de Pulí – Cundinamarca por orden de la Presidencia de dicho Tribunal[footnoteRef:3]. [3: Folio 6, cuaderno 2.] 5.
Dada la situación mencionada, se sostuvo comunicación telefónica el día 05 de noviembre de 2019 con el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha; funcionario que indicó que en dicha calenda se reintegró el titular del despacho[footnoteRef:4]. [4: Folio 8, cuaderno 2.] 6. El 5 de noviembre de 2019, se determinó nuevamente requerir al Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, sin que se recibiera respuesta alguna al requerimiento[footnoteRef:5]. [5: Folio 9, cuaderno 2.] 7.
El 7 de noviembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca profirió el Acuerdo N° CSJCUA19-61 a través del cual acordó autorizar el cierre extraordinario de las instalaciones donde se ubica el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 7, 8 y 12 de noviembre de 2019, autorizando la interrupción de términos procesales.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019,[footnoteRef:6] sancionó a Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al constatar que no ha cumplido con la orden de tutela impartida en el fallo del 7 de octubre de 2019. [6: Folios 15 al 25, cuaderno 2.] En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple porque han transcurrido más de cinco años y un mes sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha haya realizado la audiencia preparatoria dentro del proceso penal 257546000382201000093 y frente a los requerimientos realizados el funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones para materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.
Indicó el Tribunal que todas las notificaciones se han realizado al correo electrónico del Despacho con el correspondiente acuse de recibido, adicionalmente «no se vislumbra ningún obstáculo para que las comunicaciones dirigidas al Dr. SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN y que se remitieron a los correos institucionales jurídicos y a las dependencias del lugar donde labora, le hubiesen sido puestas de presente, sin lograr respuesta alguna de aquél, principal llamado a responder, máxime que tampoco se informó o alegó que fuese otro funcionario el encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela».[footnoteRef:7] [7: Folio 19, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca contra Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido el 7 de octubre de 2019, en el marco de la acción de tutela promovida por los Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de Soacha.
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada, consistente en tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC C-092 de 1997. ] En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tramitó el incidente propuesto por los Procuradores Judiciales 221 y 260 Penales I de Soacha, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 7 de octubre de 2019 proferido por esa Corporación, contra Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, en razón a que no había adelantado ninguna actuación relacionada con la orden de tutela impartida, procediendo a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.
La Sala observa que luego de notificada la decisión objeto de consulta tanto de forma electrónica[footnoteRef:9], como a través de despacho comisorio[footnoteRef:10], Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha nada dijo sobre la orden de tutela que le fue impuesta, ni siquiera luego de que le fue comunicada la sanción por incurrir en desacato. [9: Folio 27, cuaderno 2.] [10: Folio 29, cuaderno 2.] De esta manera se constata no se ha logrado el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas, sin que el titular del despacho involucrado haya emitido pronunciamiento alguno sobre la mora en el cumplimiento de la orden, pese a ser notificado de todo el trámite relacionado con el asunto. 3.
En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta contra Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por estar acreditado que este funcionario se ha inhibido de cumplir con las órdenes impartidas; y que se considera que la sanción que le fue impuesta se constituye en una medida adecuada para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados en la acción de tutela 25000220400020190034900, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, recordando que la verificación y cumplimiento de la sanción impuesta corre por parte del Juez de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sancionó a Sandro José Araújo Liñán en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las consideraciones anotadas en precedencia. 2.
REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2