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ATP1968-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017

Radicación n.° 100954. Pablo Antonio Acosta Hernández. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1968-2018 Radicación n.° 100954 Acta 359 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «2.1. A partir del confuso manuscrito presentado por el señor ACOSTA HERNÁNDEZ, en conjunto con las respuestas otorgadas por las autoridades vinculadas al trámite, logró establecerse que el accionante ha presentado en diversas ocasiones denuncias contra “los hermanos Delgado Ramírez”, “los señores Gacharná padre (vendedor) e hijo (secuestre)” y otras personas, por la aparente comisión de varias conductas punibles, entre ellas, fraude procesal y fraude a resolución judicial, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado 54 Civil Municipal, relativa a la restitución de un inmueble. 2.2.

El accionante manifestó que el 19 de agosto del año en curso, recibió de la Fiscalía 238 Seccional un oficio fechado el día 2 del mismo mes, a través del cual informó que las aludidas denuncias fueron acumuladas a una previamente formulada por él, a cargo de la Fiscalía 104 Seccional, despacho que archivó las diligencias, conforme a lo indicado en la aludida comunicación, a pesar que, según el accionante, corresponden a hechos distintos. 2.3.

El señor ACOSTA HERNÁNDEZ destacó que “desde el año 2010 a la fecha han pasado ocho años y ningún fiscal investiga lo favorable como lo desfavorable frente a los delitos de los señores Delgado Ramírez” y señaló que las personas por él denunciadas se “asociaron” para engañar al Fiscal 238 Seccional, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por ese despacho, en el que fue condenado. 2.4.

Solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, “a fin de que no se inscriba en el folio 050G1404308 (sic)[footnoteRef:1] [correspondiente al inmueble objeto de litigio ante la jurisdicción civil] compraventas ilícitas” y estimó que no existe temeridad de su parte al presentar esta acción, por considerar como un hecho nuevo la respuesta otorgada por la Fiscalía 238 Seccional a través del mencionado Oficio de 2 de agosto de 2018». [1: El número correcto del folio de matrícula inmobiliaria es 50C-1404308.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto del 30 de agosto de 2018[footnoteRef:2], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó a las Fiscalías 104 y 238 Seccionales de Bogotá. [2: Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La titular de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, Martha Patricia Gómez Camacho[footnoteRef:3], indicó que en ese despacho cursó la investigación con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00 en contra del actor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y Afranio Riveros Ortiz, actuación en la que «se le garantizaron a los dos enjuiciados todas las garantías procesales, siendo declarado contumaz, con más de mil folios que demuestran que conoce de la investigación sin que hubiese querido hacerse presente para formularle la imputación». [3: Ver folio 89.

Ibídem.] Señaló que ese proceso culminó con sentencia de condena dictada el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró a los encausados penalmente responsables por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. De otra parte, indicó que por hechos similares el actor ha promovido varias acciones de tutela, citando como ejemplos los radicados (i) 11001-22-04-000-2011-02012-00;

(ii) 11001-22-04-000-2011-02335-00 (del cual allegó el fallo[footnoteRef:4]); (iii) 11001-02-04-000-2015-00524; (iv) 11001-22-04-000-2017-01993-00 (del cual allegó el fallo[footnoteRef:5]), razón por la cual, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por configurarse un actuar temerario por parte del señor ACOSTA HERNÁNDEZ. [4: Cfr. Folios 103 a 107.

Ibídem.] [5: Cfr. Folios 90 a 96. Ibídem.] 3. El Fiscal 104 Seccional de Bogotá, Ismael Cubillos León[footnoteRef:6], señaló que revisado el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se verificó que ese despacho conoció de los procesos con radicación n.° 2009-08239-00 y n.° 2012-10630-00 en los que el aquí demandante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ fungió como denunciante, mientras que el denunciado era el señor Jorge William Perdomo Barajas. [6: Ver folios 112 a 116.

Ibídem.] Indicó que con el fin de aclarar los hechos, individualizar los cargos, determinar al autor de las presuntas conductas delictivas y precisar las condiciones de tiempo, modo y lugar, se libraron sendas citaciones al señor ACOSTA HERNÁNDEZ para que rindiera ampliación de denuncia; sin embargo, nunca compareció y no ofreció explicación de su proceder.

Por ello, explicó que al carecer «de elementos materiales suficientes para estructurar una teoría del delito, se procedió a proferir resolución de archivo». 4. El Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Bogotá, Edwin Mauricio Aguilar Galindo[footnoteRef:7], como punto de partida informó que las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá, en la actualidad se encuentran extintas, razón por la cual solicitó la desvinculación de tales despachos del presente trámite constitucional. [7: Ver folio 119.

Ibídem.] De otra parte, señaló que consultado el Sistema SPOA se verificó que el proceso con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00 fue conocido por las aludidas fiscalías; sin embargo, desde el 23 de agosto de 2018, dicha causa fue asignada a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. Igualmente, indicó que el 14 de agosto del año en curso el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia en la que declaró penalmente responsables al aquí accionante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ y a su compañero de causa Afranio Riveros Ortiz como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, imponiéndoles la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 210 s.m.m.l.v., así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 62 meses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], negó la petición de amparo promovida por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ tras considerar que aunque el prenombrado «aseguró que existe un hecho nuevo que lo facultaría para interponer la presente demanda sin que la misma fuese temeraria, consistente en la respuesta emitida por la Fiscalía 238 Seccional el pasado 2 de agosto, debe destacarse que en la mencionada comunicación, la demandada indicó al accionante que la denuncia radicada con el número 201014326 (es decir, presentada desde el año 2010) “fue conexada con otra de sus innumerables denuncias [a] la 110016000049200908239, y desde el año 2015 le fue asignada a la Fiscalía 104 Seccional”, es decir, a la primera de las dos denuncias asignadas a este último despacho, cuyo titular reportó la renuencia del propio demandante a comparecer para aclarar los hechos denunciados». [8: Ver folios 123 a 130.

Ibídem.] Por lo anterior, concluyó el Tribunal a quo que «la causa petendi y el objeto de la presente acción son las mismas que aquellas señaladas en la demanda presentada anteriormente por el accionante». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ mediante oficio T5 RCA n.° 2606 del 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:10]; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 21 de septiembre de 2018[footnoteRef:11]. [9: Ver folio 131.

Ibídem.] [10: Ver folios 136 a 139. Ibídem.] [11: Ver folio 212. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió en que se analice de fondo su situación jurídica particular pues, a su juicio, «jamás en estos últimos ocho (8) años ha investigado una fiscalía a los señores Delgado Ramírez, y como lo expone en su oficio 207 del 2 de agosto de 2018, la Doctora Fiscal 238 Seccional, no tiene ni acumulada, ni por qué investigar a los señores Delgado Ramírez, ante la denuncia de Pablo Acosta».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional a las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá en calidad de accionadas[footnoteRef:12] y, en calidad de vinculadas ofició a las Fiscalías 104 y 238 Seccionales de la misma ciudad[footnoteRef:13]; sin embargo, a juicio de esta Sala se quedó corto en dicho proceder, como pasa a indicarse: [12: Cfr. Folios 85 y 86.

Ibídem.] [13: Cfr. Folios 83 y 84. Ibídem.] En primer lugar, dado que la queja principal del actor radica en que en su sentir, no se ha dado el trámite que corresponde a las denuncias penales por él interpuestas en contra de los ciudadanos Alfredo Cañón Márquez[footnoteRef:14], Rafael Enrique Gacharna Forero[footnoteRef:15], Andrés Delgado Ramírez[footnoteRef:16] y Carlos Fernando Delgado Ramírez[footnoteRef:17], a quienes les endilgó las conductas de llevar a cabo registros fraudulentos de actos jurídicos en el folio de matrícula 50C-1404308 que corresponde a un bien inmueble de su propiedad, resultaba necesario vincular al presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá con el fin de que en el marco de sus competencias funcionales, por un lado, informe si existen investigaciones iniciadas en contra de los precitados, en las que funja como denunciante el señor ACOSTA HERNÁNDEZ y, de otra parte, certifique –en caso de existir tales actuaciones– el estado en el que se encuentran y la autoridad responsable. [14: Cfr. Folios 39 a 41.

Ibídem. Anexos de la demanda.] [15: Cfr. Folio 15. Ibídem. Anexos de la demanda.] [16: Cfr. Folios 43 a 44. Ibídem. Anexos de la demanda de tutela.] [17: Cfr. Folio 103. Ibídem. Anexos del informe de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.] En segundo lugar, en la medida que el actor reprochó que la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá incumplió su deber de «investigar lo favorable y lo desfavorable», circunstancia a la que atribuyó que se hubiera emitido un fallo condenatorio en su contra[footnoteRef:18] y, teniendo en cuenta que, en el decurso del presente trámite se informó que, en efecto, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 14 de agosto de 2018[footnoteRef:19], sentenció al señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, emergía imperativo vincular al referido despacho judicial, así como a las partes e intervinientes del proceso en el que se dictó la citada providencia, es decir, la causa penal con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00. [18: Cfr. Folio 2 de la demanda de tutela.] [19: Cfr. Folio 89 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia. Informe de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.] Y en tercer lugar, dado que el actor señaló la existencia de irregularidades en el trámite de registro de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1404308, también era importante integrar al contradictorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, para que rindiera el informe pertinente en relación con la situación jurídica del referido inmueble. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:20], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 30 de agosto de 2018[footnoteRef:21], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [20: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [21: Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12