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ATP1965-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100749. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1965-2018 Radicación No. 100749 Acta No. 359 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, frente a la sentencia proferida el 31 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual concedió a favor del ciudadano referenciado el derecho fundamental de petición, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO puso de presente que: “El día (05) del mes de julio de 2018, mi poderdante presentó ante el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición de OCULTAMIENTO DE PROCESO con número de radicado 25000310700220050007900, el cual a pesar de derecho de petición, aún se encuentra reflejado en la página de la Rama Judicial del Poder Público”. 2.

Como quiera que para el 16 de agosto del año en curso, el señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO no había recibido respuesta alguna a su pretensión, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición y trabajo. Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la autoridad judicial accionada que “ en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición de ocultamiento del proceso ”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por estimar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, porque en lo referente al ocultamiento de los registros específicamente los del Sistema de Gestión Siglo XXI, resulta necesario una orden de autoridad judicial competente que así lo disponga, “puesto que esta dependencia al tener carácter netamente administrativo, considera no tener competencia para disponer dicho trámite”. 3.

El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de presente que conoció de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo encontró autor responsable del delito de infracción a la Ley 30 de 1986. Agregó que mediante proveído dictado el 26 de junio de 2006, le concedió al sentenciado la libertad condicional y el 05 de noviembre de 2008 dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento, sin que tuviera conocimiento si ya se había adoptado la decisión en torno a su liberación definitiva y el archivo del asunto.

Finalmente, indicó que el 22 de agosto del año en curso solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, informara “ el estado del proceso, y en caso de que se haya ordenado el archivo de las diligencias, remitir copia del auto para tomar la decisión que en derecho corresponda en torno a la petición invocada por el sentenciado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, respecto del ocultamiento del proceso, de lo cual se comunicó al citado penado ”.

A la respuesta anexo copia de los documentos que soportaban lo dicho. 4. El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances de las previsiones establecidas en el artículo 23 de la Constitución Política, en fallo dictado el 31 de agosto del año en curso, resolvió proteger a favor del accionante el derecho fundamental de petición, por considerar que la autoridad accionada no acreditó elemento de juicio alguno que permitiera constatar que efectivamente se hubiera comunicado al interesado “ la contestación provisional que afirma haber emitido el pasado 22 de agosto cursante”.

En consecuencia ordenó: “al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, comunique a LUIS ANTONIO MARTÍNEZ las actuaciones surtidas en atención a la petición de fecha 5 de julio de 2018 y al tiempo le indique el plazo aproximado en que emitirá pronunciamiento de fondo en torno al ocultamiento del registro de la condena que fue ejecutada en su contra”. 5.

El 03 de septiembre de 2018, se libraron las comunicaciones respectivas con el fin de notificar la anterior decisión a todos los intervinientes en ese trámite constitucional. 6. El apoderado de señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO allegó memorial en el que señaló que “ me permito impugnar el numeral SEGUNDO de la decisión de fecha 31 de agosto de 2018, notificada el 6 de septiembre de 2018… ”.

(Negrillas de texto). Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

En este punto, bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha señalado que la inobservancia de los términos perentorios dentro del trámite de la acción de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que: “éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran.

Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:  “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) Es decir, que es obligación del juez conceder la  impugnación  ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto  y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla y subrayado de texto). 3.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 4.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 65 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 12 de septiembre de 2018 se allegó el memorial suscrito por el apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el martes 11 de ese mismo mes y año, especialmente porque fue el mismo profesional del derecho quien puso de presente en el memorial de impugnación que del fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictado el 31 de agosto de 2018 se notificó “ el 6 de septiembre de 2018 ”.

Es decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días -07, 10 y 11 de septiembre de 2018- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se protegió a favor de su poderdante, señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, el derecho fundamental reclamado, especialmente si se tiene en cuenta que los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad. 96081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad. 92975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras). 5. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 65 c. de primera instancia. 8 11