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ATP1964-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 100909 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1964-2018 Radicación No. 100909 Acta No. 359 Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO contra la Unidad de Pensiones Parafiscales – UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien solicitó se vinculara, a la “Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ”, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 26 de agosto de 1993, las mesadas pensionales dejadas de percibir debidamente indexadas, costas y agencias en derecho. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 24 de junio de 2008, condenó al demandado o a la entidad que asumiera su pasivo pensional, reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación “con sus respectivos intereses ”. 3.

Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de mayo de 2009 confirmó la decisión de primera instancia. 4. Como quiera que contra la anterior decisión el apoderado del Instituto Nacional de Adecuación de Tierra INAT en Liquidación, interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 21 de marzo de 2018 (SL856-2018), resolvió casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la decisión dictada el 24 de junio de 2008 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, “ solo en cuanto a la orden de pago ‘con sus intereses respectivos’ ”. 5.

En cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial última referenciada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expidió las Resoluciones RDP 020789 y RDP 030113 del 06 de junio y 24 de 2018, reconociendo a favor del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO la pensión restringida de jubilación y dispuso que fuera incluido en nómina para el mes de agosto del año que avanza. 6.

Inconforme con la manera como se liquidó la referida prestación económica, la parte interesada formuló ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla “ solicitud de cumplimiento ejecutivo de fallo judicial ” y pidió se librara mandamiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la suma de $125.346.475.oo “ por concepto de las mesadas retroactivas por pensión restringida de jubilación causadas desde el 19 de mayo de 2002 al 31 de julio de 2018 ”. 7.

El señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y protección especial a sujetos de la tercera edad. En aras de soportar la pretensión, el profesional del derecho señaló que la UGPP y el Consorcio FOPEPse abstenían de pagar injustificadamente una prestación económica reconocida con arreglo a derecho, máxime cuando “ la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ordenó descuento alguno por mesadas pensionales anteriores pagadas al accionante ”.

Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Unidad de Pensiones Parafiscales – UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, dieran cumplimiento a la sentencia SL856-2018 proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pagando la mesada del mes de agosto y las que con posterioridad se causaran.

En subsidio, se ordenara al Juzgado 3º Laboral del Circuito Laboral de Barranquilla tramitara “ con la mayor celeridad posible el proceso ejecutivo de cumplimiento de la sentencia SL856-2018 con radicación No. 5530 de fecha 21 de marzo de 2018 emanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema”. CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que si bien, en la petición de amparo el apoderado del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO hizo referencia a la “ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ”, también lo que es no aparece afirmación alguna dirigida contra esa Corporación, circunstancia que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento de la presente acción. 2.

A lo anterior se suma que la parte actora fue precisa en señalar que recurría al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y protección especial a sujetos de la tercera edad, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Unidad de Pensiones Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, entidades que presuntamente se negaban a dar cabal cumplimiento a la sentencia SL856-20189 proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Además, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, no daba celeridad al trámite del proceso ejecutivo instaurado contra las entidades inicialmente referenciadas. 3.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la Corporación Judicial última referenciada, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales reclamadas por el aquí accionante, esta Sala de Decisión no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.

El Decreto 1983 de 2017 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 6. En el asunto sub-examine, debido a que una de las autoridades accionadas es el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 11 del Decreto 1983 de 2017, la autoridad competente para conocer de la misma, es la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2.,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano ENRIQUE ACOSTA CASTRO y, a su apoderado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 8