CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91052 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1961-2017 Radicación No. 91052 Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES PINTO, contra las decisiones proferidas el 10 de febrero del año en curso y 27 de julio de 2016 por Salas Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de julio de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Duitama, absolvió al señor JORGE ENRIQUE TORRES PINTO del delito de acto sexuales con menor de 14 años agravado. 2.
Inconformes con el fallo de primera instancia, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. 3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo dictado el 19 de diciembre de 2016, resolvió revocar la providencia impugnada.
En su lugar, al encontrar al ciudadano referenciado responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio lo condenó a la pena principal de 184 meses de prisión. 4. Con fundamento en las previsiones establecidas en la sentencia C-792 de 2014, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el ad quem. 5.
Una vez corridos los traslados de ley, en proveído dictado el 10 de febrero del año en curso, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en pronunciamientos de las Salas Plena y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar improcedente el recurso. En consecuencia, dejó sin efecto jurídico el trámite surtido por la Secretaria de esa Corporación respecto del recurso de apelación y dispuso que se rehabilitaran los términos de ejecutoria con el fin de que las partes pudieran interponer el recurso de casación. 6.
Inconforme con la anterior decisión, el señor JORGE ENRIQUE TORRES PINTO acudió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en su calidad de juez de tutela le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 7. La solicitud de amparo fue repartida y asignada al Despacho del Magistrado doctor Luis Alfonso Rico Puerta, quien en auto fechado 08 de marzo del año en curso y por considerar que la petición de amparo solo se dirigía contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Se hace necesario precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se apresuró en señalar la falta de competencia para conocer de este asunto. En efecto, al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 67 a 68), pronto se advierte que el señor JORGE ENRIQUE TORRES PINTO también se queja de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la decisión proferida el 27 de julio de 2016, Radicado 48442, en la que precisó que contra la sentencia de segunda instancia “no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación”, criterio que considera el accionante de “ tajo está desconociendo la obligatoriedad de lo fallado por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016”.
Lo expuesto, hace inferir a este Cuerpo Decisorio que con el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se están vulnerando los derechos fundamentales de los cuales reclama protección el demandante, máxime cuando en la petición de amparo señaló que ese había sido el argumento de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo “para denegar por improcedente el recurso de apelación”.
Así las cosas, sin lugar a dudas, resulta necesario se vincule a este trámite constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que si a bien lo tiene ejerza el derecho de contradicción. 2. Efectuada la anterior aclaración, reitera la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 3.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 4. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 5.
Como quiera que la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES PINTO, se hace extensiva a la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que el actor dejó ver su inconformidad con la posición fijada en la decisión proferida el 27 de julio de 2016, Radicado 48442, en la que precisó que contra la sentencia de segunda instancia “no importa su contenido, solo opera el recurso extraordinario de casación”, este Cuerpo Decisorio carece de competencia para conocer de este asunto. 6.
Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES PINTO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8