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ATP196-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250009300 Radicado n.o 142597 Pedro Enrique Mendoza Bernal Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250009300 Radicado n.o 142597 ATP196-2025 (Aprobado acta n.°25) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Pedro Enrique Mendoza Bernal si no fuera porque no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa, situación que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1.- Del escrito de tutela se extrae un extenso listado de autoridades judiciales accionadas y radicados de procesos penales, al parecer, adelantados en contra de Pedro Enrique Mendoza Bernal así: JUZGADOS 39 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ - 05001600020620133891500 FISCALIA 40 LOCAL - 05001600020620133891500 JUZGADO 005 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) 05001600020620133891500.

JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ 05001600020620133891500 FISCAL # 167 LOCAL, DRA. LUZ MARÍA ALZATE SALAZAR - 05001600020620133891500 Numero Interno: NUMERO INTERNO 213179 CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE MEDELLIN - 05001600020620133891500 JUZGADO Nº 29 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ - 05001600020620133891500. Juzgado 03 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ - 05001600020620133891500 JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ - 05001600020620133891500 JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO - 11001600000020160241300 FISCAL 101 SECCIONAL - 11001600000020160241300 FISCAL PRELIMINAR 131 SECIONAL 11001600005720148003700 FISCALIA 40 LOCAL – RAD (050016000206201339815 - ACUMULADO)- TRIBUNAL SUPRIOR SALA PENAL DE BOGOTA - 11001600000020160241300 FISCAL 146 LOCAL - 11001600005720148003700 - NUMERO INTERNO 225939 FISCALIA 101 SECCIONAL - 11001600005720148003700 - NUMERO INTERNO 225939 FISCALIA 29 LOCAL *939381 - 11001400403720080039900 JUZGADO 014 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ - 11001400403720080039900 JUZGADO 37 PENAL MUNICIPAL 2008-0399 - 11001400403720080039900 JUZGADO 66 PENAL MUNICIPAL 2005-70- 11001400403720080039900 FISCALIA 6 ESPECIALZIADA - 1100160000172014-10863- JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALZIADO DE BOGOTÁ 289-7- 1100160000172014-10863 JUZGADO 002 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE) - 70708600104320130016900 JUZGADO 001 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE)- 70708600104320130016900 JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE CAIMITO (SUCRE)-70708600104320130016900 JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ-70708600104320130016900 FISCAL 160 SECCIONAL 11001600004920140429000- JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS 11001600004920140429000- JUZGADO 47 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO 11001600004920140429000- JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ - 11001600004920140429000 FISCALIA 15 SECCIONAL 17001610679920148232800- FISCALIA 6 SECCIONAL 17001610679920148232800- JUZGADO 03 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 17001610679920148232800- - JUZGADO 08 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS - 17001610679920148232800 2.- En el escrito se indicó que se han presentado derechos de petición ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Carlos, Sucre, solicitando copia integra de la sentencia condenatoria – sin especificar en el marco de qué radicado se profirió ni en qué fecha –, y que se “efectúe el trámite correspondiente ante las autoridades y judicaturas competentes para que se declare tanto la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN PENAL y EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por encontrarse actualmente prescritas y extinguidas dentro de los procesos judiciales anteriormente referidos” así como que se cancelen las órdenes de captura que se encuentren vigentes. 3.- El escrito de tutela finaliza con la siguiente información: Sin embargo, el escrito no está firmado, así como tampoco es posible advertir, de la documentación allegada, a través de qué medio fue interpuesta la acción de tutela. 4.- En vista de lo anterior, mediante auto del 21 de enero de 2025 la magistrada ponente requirió a Mendoza Bernal para que en el término de tres (3) días indicara si la acción de tutela del asunto fue interpuesta por sí mismo, teniendo en cuenta que está privado de la libertad y no se advierte que la solicitud de amparo se haya hecho llegar por intermedio del área jurídica del establecimiento penitenciario en el que afirma encontrarse.

En consecuencia, se le solicitó remitir el escrito de tutela debidamente firmado. 4.1.- El auto en comento fue notificado personalmente a Mendoza Bernal el 27 de enero siguiente, y, según informe secretarial del 4 de febrero de 2025, “a la fecha y una vez vencido el plazo dado no se ha allegado respuesta alguna.”. III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 7.- De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que «para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros.» (sic) (CC T-647-2008). 8.- Así, a pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la personería de quien pretende el amparo.

Esa es la razón por la cual en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en su defecto, la indicación de las razones que le imposibilitan hacer dicho registro. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia mínima encuentra su justificación en el objeto de evitar que los nombres de quien actúa en condición de demandante sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997). 9.- Descendiendo al caso concreto, el escrito de tutela – que no contenía firma alguna por parte del accionante – no permite tener certeza de quién interpuso la acción constitucional.

Esto, además, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad y el amparo constitucional no fue remitido por intermedio del centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se le requirió al accionante que precisara si era el autor de dicha demanda. 10.- Vencido el término del que trata la norma arriba referida, y habiéndosele notificado personalmente el auto que lo requirió, no se recibió comunicación alguna por parte de Mendoza Bernal. 11.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que, si la demanda no se corrige en el término indicado, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

(CC T-313-2018). 12- Así las cosas, al no haberse corregido la demanda por parte del actor, en el sentido de indicar si interpuso por sí mismo la acción de tutela y remitir el escrito respectivo debidamente firmado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la misma. b. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 13.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. 14.- La Presidencia de la Corte Constitucional, a través de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las prácticas al interior de dicha Corporación y en la jurisdicción, recordó que: «Todos los despachos judiciales del país deben remitir a esta Corporación los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión». 15.- Así las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. 16.- La posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo.

Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 17.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. (v. gr.

ATP1708-2024, Rad. 139939, 26. sept, 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11. jul, 2024). c. Conclusión 18.- La Sala rechazará la acción de tutela presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que no fue posible determinar la legitimación en la causa por activa de Pedro Enrique Mendoza Bernal, pues el escrito no está firmado por él y tampoco se advierte que la remisión de la acción de tutela se hiciere por intermedio del área jurídica del establecimiento carcelario en el que está privado de la libertad.

Además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Pedro Enrique Mendoza Bernal. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9