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ATP196-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220018700 Tutela Primera Instancia N.I. 121825 Nancy Patricia Medina Diez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CUI 11001020400020220018700 ATP196-2022 Radicación No. 121825 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Iván Darío Vargas Diez, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de los señores Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo anterior teniendo en cuenta que, dentro del término legal concedido para subsanar el libelo introductorio, la parte interesada no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Iván Darío Vargas Diez, quien aseguró actuar en calidad de agente oficioso de los señores Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez, acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de estas personas, los cuales habrían sido vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tras proferir una sentencia fechada del 18 de septiembre de 2015.

No obstante lo anterior, al revisar la demanda constitucional advierte la Sala que, en ella, el supuesto agente oficioso no justifica su condición, explicando los motivos por los cuales los hermanos Medina Diez no pueden acudir por sí solos, o por conducto de un apoderado, a invocar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, mucho menos, demuestra que se haya configurado alguna situación que lo habilite a actuar bajo esa figura. 2.

En razón de lo anterior, por auto del 1º de febrero de 2022, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara los motivos por los cuales actuaría como agente oficioso de Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez. 3.

Mediante oficio 2458, dirigido a los señores Iván Darío Vargas Diez y Nicolás Antonio Medina Diez, el cual fue remitido vía correo electrónico[footnoteRef:1] el 3 de febrero del año en curso, comunicación reiterada los días 7 y 10 del mismo mes y año[footnoteRef:2], se notificó a la parte actora sobre el contenido del proveído antes referido.

Vencido el término allí otorgado para efectuar la subsanación de la demanda, la parte interesada guardó silencio. [1: Remisión hecha a los correos electrónicos robinsonzapata826@gmail.com y luiseduardonaranjocarrillo@gmail.com, mismos que fueron usados por el libelista para la remisión de la demanda de tutela.] [2: Ver archivo PDF “121825 COMUNICACIÓN”] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Resaltado fuera de texto) De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: “4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: “8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:5]: [5: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.” Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 3.

Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa r, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 4.

Pese a lo señalado, es de relievar que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “ Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado y subrayas fuera de texto) En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 5.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que el ciudadano Iván Darío Vargas Diez fue requerido, vía correo electrónico, por la secretaría de esta Sala en 3 ocasiones[footnoteRef:6], con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 1º de febrero del año en curso, esto es, que indicara los motivos por los cuales acudía en calidad de agente oficioso de los hermanos Medina Diez, dejando vencer, en igual número de oportunidades, el término legal para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional. [6: 3, 7 y 10 de febrero de 2022.] Bajo esas circunstancias y, atendiendo los referentes tanto normativos como jurisprudenciales antes citados, resulta evidente que el señor Vargas Diez carece de legitimidad para promover la presente acción constitucional, ya que jamás precisó, y mucho menos demostró, aunque fuera sumariamente, las razones por las cuales los hermanos Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez, no podían concurrir por sí mismos, o por conducto de un profesional del derecho que fungiera como su apoderado, al presente trámite constitucional con el fin de ejercer la defensa de sus prerrogativas fundamentales. 6.

Así las cosas, dado que en el presente asunto no se encuentra acreditada la legitimidad por activa que le asiste al libelista para concurrir ante el juez constitucional a solicitar el amparo de los derechos fundamentales de unos terceros y, comoquiera que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de aclarar dicha situación, la Sala procederá a rechazar de plano la presente demanda de tutela promovida por Iván Darío Vargas Diez, en nombre de Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez.

Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Iván Darío Vargas Diez, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Nicolás Antonio y Nancy Patricia Medina Diez, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11