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ATP1959-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.78.950 Obdulio Gómez Alonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1959-2015 Radicación No. 78.950 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Benjamín Gómez Alonso (tercero con interés) y su apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Obdulio Gómez Alonso, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…)Los hermanos Misael, OBDULIO y Benjamín Gómez Alonso hicieron parte de la sociedad de hecho "Espermas y Veladoras Santa Marta", en donde el grado de participación de BENJAMÍN equivalía al "15.65%" del patrimonio total de la compañía, este último compuesto por tres bodegas distinguidas con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306. 3.

Benjamín Gómez Alonso demandó la liquidación judicial de la sociedad, y correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (radicación No. 1996-1486), procedimiento dentro del cual Constanza del Pilar Rojas Luque fue designada como liquidadora, mediante auto de 11 de noviembre de 2008, cargo del cual se posesionó el 3 de diciembre del mismo año, quien presentó el trabajo de liquidación, donde "asignó las tres (3) bodegas a un solo socio, es decir al señor BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO, aun teniendo en menor parte".

El anterior fue objetado, y OBDULIO GÓMEZ ALONSO solicitó aclaración, la cual fue efectuada, y posteriormente el informe quedó en firme al no presentarse ninguna otra controversia. Tras la presunta defraudación, Misael y OBDULIO instauraron denuncia contra BENJAMÍN GÓMEZ ALONSO y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque; asunto que en principio fue tramitado bajo la egida de la Ley 600 de 2000 (sumario 843926), y estuvo a cargo de la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad de delitos contra el orden económico y otros, Delegada que adoptó medidas de restablecimiento del derecho consistentes en que se "coloquen en custodia los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-0634306, 50S-0130361 y 50S-0241589, toda vez que esta Fiscalía adelanta la investigación de la referencia por los delitos de falsedad y Fraude Procesal en que presuntamente incurrieron los sindicados ante las autoridades competente para lograr la titularidad de los citados bienes.

Lo anterior tiene sustento jurídico en el art. 22 de la Ley 906 de 2004 a fin de hacer cesar provisionalmente los efectos causados por los delitos investigados y también, en aras de garantizar el derecho de los denunciante y víctimas MISAEL GOMEZ ALONSO y OBDULIO GÓMEZ ALONSO, por el término legal y hasta que se tome una decisión de fondo en esta investigación penal." Mediante oficios F-64-1255 y 1485 de 20 y 28 de junio de 2011, la Fiscal 64 Seccional comunicó a la oficina de registro de instrumentos públicos zona sur de Bogotá, la adopción de la "medida cautelar" la cual fue reportada en el respectivo folio el 28 de junio de 2011, como "prohibición judicial derechos de cuota 50% (medida cautelar)" 5.

Luego de percatarse que los hechos ocurrieron en el 2008, es decir, cuando se posesionó la liquidadora, mediante Resolución de 23 de febrero de 2012, la Fiscalía instructora ordenó remitir el sumario a un Delegado incorporado en el sistema penal acusatorio, para que el procedimiento fuese tramitado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; así, luego de dirimir un conflicto administrativo de conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió asignar el asunto a la Fiscalía 365 Seccional (Ley 906 de 2004); sin que en esta decisión se hubiese decidido invalidar o anular lo actuado en el trámite de Ley 600 de 2000. 6.

Entre las varias dependencias que han tenido a cargo el asunto, se destaca que mediante orden de 16 de mayo de 2014, la Fiscalía 252 Local en apoyo de la Unidad de orden económico y social, dispuso el archivo de las diligencias del CUI 11001-61-00-049-2012-02760, y "Oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, para que levante la medida que reposa en las matrículas inmobiliarias antes relacionadas", situación que se cumplió por la señora Asistente del despacho, librando el oficio No. 0312-365 de fecha 19 de mayo de 2014". 6.1 Mediante oficio UOESDA No. 0312-365 de 19 de mayo de 2014, la Fiscalía comunicó la anterior determinación, y mediante oficio 50S2014EE18989 de 2 de julio de 2014, el Coordinador de Grupo de Oficina Operativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur envió copia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, sin que se hubiese reportado el levantamiento de las medidas restrictivas en el respectivo folio de matrícula, sin exponer la razón por la cual no se registró la cancelación. 7.

Por petición de Misael y Obdulio, el 16 de junio de 2014, la Fiscalía 79 Seccional de orden económico y social, derechos de autor y otros, subunidad de fraude procesal, desarchivó la indagación por el delito de fraude procesal en contra de Benjamín Gómez Alonso y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque. 8. Al no ser registrados los oficios de cancelación de las medidas de "custodia de los folios de matrícula inmobiliaria" de las bodegas, el defensor de Benjamín Gómez Alonso solicitó audiencia preliminar de "cancelación de medidas cautelares" de "prohibición de enajenar bienes sujetos a registros", asunto que le correspondió al Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; oportunidad en la que el abogado defensor de Benjamín Gómez Alonso, refirió que la actuación de Ley 600 de 2000 había sido anulada, sin referir cuál autoridad adoptó la decisión de invalidar lo actuado; y bajo tal premisa indicó que no podían permanecer las medidas cautelares decretadas en aquella actuación; argumentación frente a la cual se opusieron el Fiscal 79 Seccional y el abogado apoderado de OBDULIO GÓMEZ ALONSO. 8.1 Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, proferido en audiencia, el Despacho resolvió "NO LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓNDE LOS INMUEBLES 50S634306 propiedad de los señores Gómez Alonso Misael y Gómez Alonso Benjamín, 50S-241580 propiedad del señor Gómez Alonso Obdulio y 50S-130361 propiedad del señor Gómez Alonso Misael y la empresa Comarbel S.A." La anterior decisión tuvo como sustento que las medidas cautelares aun perduran y son legales, porque "La Fiscalía 64 Seccional en su oportunidad estaba legitimada para imponer tales medidas, amén que las medidas son el único camino con el que cuentan las víctimas para garantizar sus derechos vulnerados por la presunta comisión de la conducta desplegadas por" BENJAMIN GÓMEZ ALONSO y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque. 9.

Contra la anterior decisión, el defensor de Benjamín Gómez Alonso interpuso y sustentó el recurso de apelación, y la Fiscalía y el apoderado de OBDULIO GÓMEZ ALONSO se pronunciaron en el traslado a los no recurrentes. 10. De ese modo, en segundo grado, mediante auto de 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento consideró que es "absurdo pensar que la NULIDAD de la actuación continúa acompasada" con las medidas preventivas; y, en consecuencia, revocó la decisión impugnada y ordenó "el levantamiento de la media cautelar consistente en la prohibición judicial derechos de cuota parte 50%" que pesa sobre los bienes inmuebles inmuebles y que decretó la Fiscalía 64 Seccional (Ley 600)." Vale indicar que, entre tanto, esto es para el 15 de octubre de 2014, se programó audiencia de formulación de imputación contra Benjamín Gómez Alonso y la liquidadora Constanza del Pilar Rojas Luque, la cual no se llevó a cabo por el cese de actividades de la Rama Judicial, convocado por "Asonal Judicial Leal"; así, la anterior diligencia fue reprogramada para el próximo 20 de marzo de 2015. 12.

El señor OBDULIO GÓMEZ ALONSO acudió a la presente tutela, con fundamento en que bajo las anteriores circunstancias se le vulneraron los derechos al debido proceso y el de protección a las víctimas, porque la decisión de levantar las medidas cautelares, le facilitan a Benjamín Gómez Alonso "poder traspasar esas tres propiedades bienes inmuebles, o comercializarlos antes que se profiera decisión en firme en este proceso penal, tal como lo ordenó y lo solicitó el fiscal 64 seccional".

(…) 13. El actor solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta y Tres penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, "revocar la decisión proferida con fecha 20 del mes de febrero de 2015, dentro de la causa No. 11001 60 000 49 2012 02760" y "Ordenar a la Fiscal 79 Seccional de la Unidad Económica de Bogotá, presentar las pruebas aportadas por el CUERPO TÉCNICO DE LA FISCALIA "C.T.I.", con el objeto sean apreciadas, valoradas, y tenidas en cuenta por el juez penal en la audiencia de acusación, y en ella solicitar allí las medidas cautelares que protejan los derechos del aquí accionante en su condición de víctima y de ser una persona de la tercera edad". 2.

El 24 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó oficiar a la Fiscalía 79 Seccional, y a los Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta capital. Asimismo, dispuso vincular a Constanza del Pilar Rojas Luque y Benjamín Gómez Alonso, así como a “los intervinientes dentro del radicado bajo el No. C.U.I. 11001-60–00-049-2012-00276-00”. 3.

Mediante fallo de tutela del 9 de marzo siguiente dicho cuerpo colegiado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó: (…) Dejar sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No.. 11001 60 000 49 2012 02760 N.I. 216416, en la audiencia de 20 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín Gómez Alonso.

En consecuencia, se entenderá que queda en firme el auto de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, negó el levantamiento de las medias cautelares. Tercero: Para restablecer efectivamente la vigencia de las medidas cautelares, se dispone: Cancelarlas ordenes emitidas por el Juez Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las tres bodegas distinguidas con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306, ordenadas por la Fiscalía 64 Seccional, dentro del sumario 843926.

La Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, se encargará de enviar los oficios y comunicaciones a que haya lugar, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 4. Contra esa determinación, Benjamín Gómez Alonso (tercero con interés) y su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la acción propuesta.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que aunque el Tribunal ordenó vincular a “los intervinientes dentro del radicado bajo el No. C.U.I. 11001-60–00-049-2012-00276-00”, lo cierto es que dicha orden no fue cumplida por parte de los funcionarios de la Secretaria ni por los despachos judiciales accionados, dejando de enterar del presente trámite constitucional, entre otros, a Misael Gómez Alonso, quien ostenta la calidad de víctima dentro del referido expediente y podría verse afectado con la decisión que se tome en este escenario.

En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por la parte accionante es mantener dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en contra de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50S-241580, 50S-130361, y 50S-634306.

De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 24 de febrero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la víctima y a los demás intervinientes dentro del radicado bajo el No. C.U.I. 11001-60–00-049-2012-00276-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Obdulio Gómez Alonso, a partir del auto del 24 de febrero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda de conformidad manifestado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 59 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 103 a 120 – ibídem. PAGE 2