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ATP1958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Radicación n.° 90878. Sandra Milena Arcila Carvajal. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP1958-2017 Radicación n.° 90878 Acta 091 Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la ciudadana SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A., en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración al debido proceso y el derecho «a la reparación integral»; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «La accionante refirió que su hija fue reconocida como víctima dentro del proceso penal radicado No. 170016106799-2015-81530, el cual se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales (C), por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, actuación procesal que culminó con sentencia condenatoria contra el señor Víctor José González Acevedo.

Precisó que debido a la sentencia condenatoria, de oficio, se inició incidente de reparación integral, llevándose a cabo la primera audiencia el 22 de octubre de 2015, en la que se elevaron las pretensiones económica y simbólica que fue rehusada por el procesado y su defensa técnica. Señaló que la segunda diligencia se efectuó el 26 de noviembre de 2015, y en la que entre la unidad de víctimas y de defensa (sic), se acordó la realización de una reparación de tipo simbólico, consistente en perdón público a efectuar frente a los familiares de la víctima que puedan asistir a una próxima audiencia, además de la manifestación de perdón público en un periódico de amplia circulación. Recordó que, en condición de representante legal de la víctima, no fue citada legalmente para la tercera audiencia que fue llevada a cabo el 22 de febrero de 2016; diligencia en la que el abogado del encartado presentó el original de la publicación en el periódico La Patria, realizada el 10 de febrero de 2016, en la que el sentenciado presentó excusas públicas por el delito cometido a la Familia Orozco Arcila; escrito del cual, le corrió traslado al apoderado de víctimas.

Asimismo afirmó que la Juez interrogó al representante judicial de la víctima en punto a la asistencia de la representante legal, ante lo que el profesional del derecho manifestó que la llamó al teléfono fijo y le contestó un familiar que a su vez le señaló que aquella no asistiría a la audiencia, debido a que se encontraba fuera de Manizales (C).

Adujo que la Juez interrogó al apoderado de víctimas si tenía conocimiento en punto a las excusas públicas ofrecidas por el condenado en el periódico La Patria, ante lo que el señor abogado le precisó que sí tiene conocimiento de esas excusas, razón por la que “la señora Juez, da por cumplido el acuerdo conciliatorio, con las excusas públicas, decisión que no es recurrida ni por las partes ni intervinientes, quedando en firme, y procediéndose a su archivo”.

Acotó que al enterarse de la decisión de archivo del incidente de reparación integral, el 5 de abril de 2016, envió a la Juez accionada un derecho de petición en el que le manifestó que no fue notificada de la realización de la audiencia en la que el procesado también debía presentar excusas a la familia de la víctima, razón por la que deprecó la realización de la audiencia. Manifestó que mediante Oficio No. 599, adiado el 11 de abril de 2016, la Juez le indicó que en la planilla de notificación constar que se le hizo una llamada, sin embargo, que la misma se fue a correo de voz, así como también precisó que se interrogó al apoderado de víctimas, el cual manifestó que un familiar de la madre de la menor le expresó que no asistiría a la audiencia porque no se encontraba en la ciudad, quien además relató a la audiencia que sí conocía las disculpas públicas ofrecidas, razón por la que se procedió a dar por terminado el trámite incidental.

Se dolió por cuanto la Juez y el apoderado de víctimas dieron por satisfecho el derecho a la reparación integral con el anuncio efectuado en el periódico, sin entender que el acuerdo consistía en ofrecer excusas en la audiencia, sin que pudiera modificarse ese acuerdo, “ya que para la madre de la menor víctima, es más importante esto, que la publicación”». 2.

Por las razones previamente expuestas, la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, representante legal de su menor hija K.D.O.A., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales que «programe la tercera audiencia de incidente de reparación integral, para que el procesado, señor Víctor José Gonzáles Acevedo, cumpla con la otra parte de la pretensión indemnizatoria, consistente en arrepentimiento y perdón en la audiencia a la familia OROZCO ARCILA».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en proveído fechado 8 de febrero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; y de manera oficiosa, ordenó la vinculación, como «litisconsorte necesario» del profesional del derecho José René Sánchez González por su calidad de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que participó como apoderado de la menor víctima K.D.O.A., en el proceso penal cuestionado por la actora. [1: Ver folios 13 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «1. El apoderado judicial de la menor K.D.O.A. refirió que surtió la defensa técnica de la víctima con diligencia, acogiendo las recomendaciones impartidas por la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, esto es, la progenitora de la menor, profesional del derecho que señaló que en su conciencia, la actuación se adelantó con total diligencia y con el deber cumplido.

De otro lado, señaló que el Despacho envío al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la notificación que se intentó agotar vía llamada telefónica que se fue a “correo de voz”, razón por la que en realidad, se intentó la notificación, al punto que en su condición de representante de la víctima, tuvo la precaución de llamar al abonado telefónico que figura como número telefónico suministrado por la accionante, en el cual, le contestó la señora progenitora de dicha ciudadana quien a su vez, le indicó que dicha persona no se encontraba en la ciudad.

Precisó que la señora SANDRA MILENA ARCILA CAVAJAL conoció las excusas públicas ofrecidas por el condenado en el diario La Patria, sin embargo, dicha ciudadana insiste en que también deben presentarse en audiencia. Puntualizó que el incidente de reparación integral se surtió con el debido proceso y con el pleno de las garantías, al paso que enfatizó que a la representante legal de la víctima le incumbía estar atenta al desarrollo del incidente de reparación integral y no descargar la responsabilidad de su falta a las audiencias que le interesaban, a los intervinientes o al Juzgado accionado.

Recalcó que a la representante legal se le intentó notificar o citar a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales a través de llamadas telefónicas, las cuales, se fueron a “correo de voz”, y en lo que a él concierne, señaló que obtuvo comunicación con una familiar que al parecer es la madre de la accionante, en la que le señaló que dicha persona no se encontraba en la ciudad, razón por la que no podía asistir a la audiencia. Peticionó que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por cuanto sí se presentaron excusas públicas de arrepentimiento y perdón por parte del condenado, razón por la que sí se concretaron los presupuestos de verdad, justicia y reparación, así como también se presentaron garantías de no repetición. 2.

La titular del Juzgado accionado señaló que el incidente de reparación integral se adelantó de manera oficiosa, lo cual, de entrada, evidencia el respeto por las garantías de las víctimas en el proceso penal; trámite que consideró, se materializó atendiendo los parámetros que demanda la norma, pues se desarrollaron tres audiencias a las que fue convocada la representante legal de la menor víctima, quien por demás, se encontraba representada por un abogado de la defensoría pública.

Precisó que la notificación respecto a la realización de la última audiencia se efectuó telefónicamente a través de un correo de voz que se dejó, el cual, no fue respondido por ella, empero, tal y como lo señaló el abogado en la diligencia, esta ciudadana conocía de la fecha y hora de realización, a la cual no asistió por encontrarse fuera de la ciudad, sin que hubiese solicitado aplazamiento del acto.

Enfatizó que la demandante le confirió plenas facultades al apoderado de víctimas para desplegar las actividades necesarias que condujeran a la satisfacción de sus pretensiones, tanto así que en el acto final –al que la demandante no asistió–, el abogado informó que dicha ciudadana sí conocía acera de la audiencia a practicar. Concluyó que por parte del despacho no se ejecutó acción que pueda considerarse como posible amenaza o violación de garantías de las víctimas, acorde con los términos de la demanda, en la que se pretende una nueva convocatoria a audiencia en la que aparte del perdón público y extensivo efectuado, del cual ella ya conocía, oiga un a viva voz para ella, en similar sentido a ese perdón público, pese a que el abogado destacó “que con las excusas públicas sí podría darse por terminado el mencionado incidente de cara a lo que fueron sus pretensiones; y que su presentada conocía del contenido de las manifestación públicas concretadas”».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado por SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A., tras considerar, que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Como punto de partida precisó el Tribunal que como quiera que la pretensión de la demandante está encaminada a «realizar de nuevo la tercera audiencia de incidente de reparación integral», cuando sobre esa temática, el 22 de febrero de 2016, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia declarando finalizado el referido trámite incidental, resultaba indefectible analizar si se reunían los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese contexto, al realizar el examen pertinente frente a la concurrencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, concluyó que, el recurso de amparo resultada improcedente, por cuanto la parte demandante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2016.

De otra parte, en relación con la queja de la actora, relativa a que su inasistencia a la tercera audiencia del incidente de reparación integral obedeció a que no fue notificada en debida forma sobre la realización de la citada diligencia, señaló el Tribunal a quo, que tal aseveración fue desvirtuada tanto por el Juzgado accionado como por el profesional del derecho que fungió como apoderado de víctimas, pues se acreditó que la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL conocía la existencia del incidente y de la tercera vista pública que se llevaría a cabo, sin embargo, «se abstuvo de interesarse por las resultas del incidente; o siquiera de actualizar sus datos para facilitar su ubicación; desentendiéndose de la actuación, pues no solicitó aplazamiento alguno de la diligencia…».

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la señora SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:2], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a la pretensión formulada en la demanda, atinente a que se realice nuevamente la tercera audiencia del incidente de reparación integral, toda vez que, la diligencia que tuvo lugar el 22 de febrero de 2016 se realizó «sin la presencia de los actores del proceso, esto es son la víctima y sin la participación del procesado que se rehusó a asistir, por lo que realmente la reparación de tipo simbólico no se realizó ya que en ningún momento se ha realizado la manifestación pública y abierta de disculpas frente a los familiares». [2: Ver folios 74 a 76.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado a la autoridad anunciada en el escrito de tutela, es decir, al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, y de manera oficiosa, vinculó al trámite, como litisconsorte necesario, al profesional del derecho José René Sánchez González, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, que representó los intereses de la menor víctima K.D.O.A., en el proceso penal cuestionado por la actora; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder.

Ello en razón a que, como quiera que la pretensión de la demanda está encaminada, en últimas, a dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2017 –proferida por el Juzgado accionado– mediante la cual se puso fin al trámite incidental de reparación integral en el marco del proceso penal con radicación 17001-61-06-799-2012-81530-00, seguido contra el señor Víctor José González Acevedo; resulta innegable que también resultaba imperativo integrar al presente trámite constitucional al precitado procesado, a su defensor, y a las demás partes e intervinientes de la referida actuación penal, pues sin lugar a dudas, les asiste interés en el resultado de este procedimiento.

De otra parte, se advierte que como anexo de la demanda de tutela se allegó copia del Oficio n.° 6008-002231-5 del 29 de abril de 2016, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Caldas, Yazmín Gómez Agudelo, por medio del cual comunica a SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL que esa entidad estudiará su caso «con el fin de analizar si se puede jurídicamente solicitar una nulidad de la audiencia por violación al debido proceso»; razón por la cual, estima la Sala que también debe integrarse al contradictorio a la citada funcionaria, con el fin de que rinda el informe que a bien tenga en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:3], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 8 de febrero de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda de tutela presentada, por la ciudadana SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A. [3: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana SANDRA MILENA ARCILA CARVAJAL, quien actúa como representante legal de su menor hija K.D.O.A. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13