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ATP1957-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017

Radicación tutela nº. 108294 Sthit Triana Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1957-2019 Radicación nº. 108294 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por STHIT TRIANA DÍAZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la mencionada ciudad, si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. STHIT TRIANA DÍAZ señaló que el 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá lo condenó a 204 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Refirió que dicha decisión fue apelada y modificada por el Tribunal del mencionado distrito judicial, en el sentido de concederle la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad, pues padecía hepatitis B, por lo que se debía presentar periódicamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, pero desde el año 2012 no volvió a recibir ninguna comunicación. Sostuvo que en el año 2017 volvió a cometer el mencionado delito contra la salud pública, por lo que fue condenado en el proceso radicado 2017-0163 y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, que el 3 de septiembre de 2019 le concedió la libertad.

No obstante, fue dejado a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, para el cumplimiento de la pena impuesta en la primera sentencia; autoridad que el 4 de septiembre del año en curso emitió medida de aseguramiento (sic) y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, sin que hubiera conocido del trámite y decisión a través de la cual se le revocó la suspensión condicional otorgada por el Tribunal en cita, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulara la medida de aseguramiento (sic) impuesta por el Juzgado demandado, se dejara sin efecto la boleta de detención del 4 de septiembre de 2019 y se le concediera la libertad inmediata. 2.

La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que el 22 de noviembre del año en curso, la remitió a esta Corporación por competencia, al considerar que al trámite se debía vincular al Tribunal Superior de Florencia. CONSIDERACIONES En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional se dirige, entre otros, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Lo anterior, debido a que dicha autoridad le revocó a STHIT TRIANA DÍAZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había otorgado el Tribunal Superior de Florencia, sin permitirle conocer el trámite y la decisión que sobre el particular emitió el juez ejecutor, con lo que afectó su derecho al debido proceso, pues no se le permitió interponer los recursos de ley.

Ante tal realidad, considera la Sala que en el presente caso, contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no había lugar a convocar al presente trámite constitucional a la Corporación homóloga de Florencia, dado que no se evidencia que esta última Corporación hubiese participado en los hechos que presuntamente afectan sus garantías fundamentales.

Lo anterior, por cuanto el objeto de la solicitud de amparo y las autoridades supuestamente vulneradoras del derecho fundamental invocado, están plenamente determinados, vale reiterar, TRIANA DÍAZ cuestiona el trámite y la decisión con la que se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se le había concedido, sin que se observe imperiosa la intervención del Tribunal Superior de Florencia. De manera que, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de la última Colegiatura en cita.

Aclarado lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir la demanda de tutela presentada por STHIT TRIANA DÍAZ, para lo que se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que señala: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).

Ahora, en el presente evento se advierte que la autoridad accionada es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por lo que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, debido a que es el superior funcional de dicho despacho judicial demandada y ante tal autoridad el actor había presentado la demanda de tutela.

Así las cosas, lo procedente será devolver las diligencias a dicha Corporación, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1º. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2º.

COMUNICAR al accionante la presente decisión. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6