Micelio
ATP1957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Rad. No 90727 ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP1957-2017 Radicación n.° 90727 Acta n.° 91 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, Andrés Felipe Osorio Robledo, mediante apoderada, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, de fecha 9 de febrero de 2017, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo solicitado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Andrés Felipe Osorio Robledo es procesado por la posible comisión de lesiones personales dolosas. La audiencia para formulación de imputación fue reprogramada en varias ocasiones, hasta que se llevó a cabo, previa declaratoria de contumacia. 2. El 4 de noviembre de 2016, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación, pretensión que fue acogida por la Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira[footnoteRef:1]. [1: F 3 c del Tribunal.] 3. 3.

Sin embargo, apelada la decisión por la Fiscal 40 Local, fue revocada, el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, despacho que sí encontró acreditada la renuencia del procesado a comparecer ante la justicia. 4. Contra esta providencia fue que se interpuso la presente acción de tutela por parte del señor Osorio Robledo, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 26 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito, en su calidad de accionado, y a los siguientes despachos, como vinculados al trámite: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Juez Coordinadora de la oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía 40 Local de Pereira.

Igualmente, citó al Procurador Judicial Penal 151 –coordinación-, a pesar de no haber sido vinculado en el auto que admite la demanda. 2. El 30 de enero de 2017, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio descorrió el traslado de la acción señalando que, respecto de la carpeta del proceso con radicado 660016000036201105415, encontró la solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación al indiciado Andrés Felipe Osorio Robledo.

Sin embargo, la diligencia fue reprogramada en múltiples ocasiones por no haber logrado una notificación personal del hoy accionante a pesar de los ingentes esfuerzos de dicho centro[footnoteRef:2]. [2: F 35 c del Tribunal.] 3. De otra parte, el Juez Quinto Penal del Circuito señaló en su escrito, presentado el 3 de febrero de 2017, que se hizo un estudio minucioso de la carpeta que reposa en el centro de servicios previamente a tomar la decisión que revocó la nulidad de la formulación de imputación. Particularmente, indicó que en varias ocasiones se intentó contactar al hoy accionante para comunicarle la fecha de la respectiva audiencia, que ya había sido aplazada por diferentes circunstancias, las cuales no especifica en su escrito.

Con base en ello, llegó a concluir que la actitud del hoy accionante fue de rebeldía frente al proceso penal que se adelanta contra él. Así mismo, señaló que la demanda no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, y que por el contrario la acción de tutela se constituye en este caso como una mera estrategia dilatoria del proceso penal. 4.

Finalmente, el 9 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, negó la tutela impetrada por el señor Osorio Robledo, por considerarla improcedente. EL FALLO IMPUGNADO 1. El tribunal resaltó el conocimiento que el accionante tenía sobre la investigación que se adelantaba en su contra, así como los esfuerzos adelantados por la Fiscalía General de la Nación y del Centro de Servicios, encaminados a dar a conocer al señor Osorio Robledo la fecha de la audiencia de imputación. Por ello consideró, tras evaluar la documentación aportada al expediente, que la decisión del juzgado accionado fue razonable, y de ninguna manera se puede considerar un acto arbitrario o caprichoso. 2.

Adicionalmente, señaló que no se cumplió con ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3. Finalmente, indicó que no le está permitido al juez de tutela >[footnoteRef:3]. [3: F 49 (reverso) c del tribunal.] FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación, presentada por la apoderada del accionante, se enfoca en la existencia de desatenciones por parte del tribunal, respecto del problema jurídico, la trascendencia de la notificación de la audiencia de formulación de imputación, las consecuencias de la declaratoria de contumacia, la imposibilidad de aceptar o no cargos a efectos de obtener el respectivo beneficio, la debida notificación de las fechas de audiencia en materia penal, a cargo de la judicatura, y la imposibilidad de que un ciudadano conozca de todos y cada uno de los trámites penales que se podrían estar adelantando en su contra.

CONSIDERACIONES 1. A voces del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. De conformidad con la reseña del trámite de la acción, se encuentra que fueron convocados al mismo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el Juez Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juez Primero Municipal con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 40 Local y el Juez Coordinador de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad de Pereira.

Así mismo, se envió comunicación de lo actuado a la Procuraduría 151, a pesar de no haber sido vinculada al trámite mediante el auto que avoca el conocimiento de la acción[footnoteRef:4]. [4: Fs. 24 y 25 c de la acción. ] Sin embargo, no se realizó llamado a la víctima, es decir, al señor JAMES HURTADO QUINTERO, atendiendo a que el resultado de esta acción puede afectar sus derechos e intereses dentro del proceso penal subyacente.

En este contexto, el referente normativo se encuentra encaminado a garantizar la participación de los interesados y su debido proceso tal como lo prescribe el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, al precisar que: “Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir (…)” (inciso segundo del artículo 13; se subraya), razón por la cual las misma norma indica que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes (…)” (artículo 16; se subraya).

De esa manera, ante la indebida integración del contradictorio[footnoteRef:5], es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio, del 26 de enero de 2017, sin que por ello se afecte el recaudo probatorio. Esto para que se rehaga la actuación y se vincule las presuntas víctimas y su representación, dentro del proceso de radicado 6600160000366201105415.

Lo anterior, siguiendo el precedente de esta Sala frente a nulidades por indebida integración del contradictorio[footnoteRef:6]. [5: Causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso] [6: C.S.J rad 87387, del 254 de agosto de 2016.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio, sin afectar las pruebas recaudadas. 2. DEVOLER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distinto Judicial Pereira para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma, y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8