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ATP1956-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.009 Educardo Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1956-2015 Radicación No. 79.009 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Educardo Vargas frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) El ciudadano EDUCARDO VARGAS reseña que está vinculado a la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue designado en el cargo de sustanciador nominado en provisionalidad del Juzgado 6o Penal del Circuito de Pereira, que ejerció durante 4 años aproximadamente.

El demandante relaciona los empleos ejercidos en tal rama del poder público y señala que en la actualidad, desde el 24 de septiembre de 2012, funge en carrera judicial como citador grado 3 del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Lo anterior, por virtud del traslado por razones médicas y de seguridad, conforme al concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa.

Por otra parte, el libelista indica que el 3 de octubre de 2014, solicitó del Consejo Superior de la Judicatura el concepto para el traslado a este Distrito Judicial. Para tal fin, argumentó principalmente la unidad familiar, pues la cónyuge, quien se desempeña como comerciante independiente, fijaría el domicilio en esta ciudad junto con los hijos concebidos durante la relación de pareja y con el propósito de buscar opiniones médicas especializadas en el área de la neumología para contrarrestar la patología que tiene diagnosticada, de estenosis bronquial, que de no recibir tratamiento puede ocasionar la muerte.

La entidad mencionada, con fecha octubre 27 de 2014 y por conducto de la Unidad de Carrera, rindió el concepto favorable para el traslado. Por lo tanto, optó para los Juzgados 2o Laboral del Circuito y 16 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, despachos que registran vacantes afines al cargo desempeñado en propiedad y a los cuales les fue comunicada esa determinación el 16 diciembre de 2014, por intermedio de la Oficina de Administración Judicial de la Seccional de Bogotá. No obstante, censura el ciudadano VARGAS, a la fecha de interposición de la tutela el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá no ha emitido resolución en relación con la aceptación o no del traslado, Incluso, aunque está superado el término previsto en el artículo 133 de la ley 270 de 1996.

Esa omisión se configuró aunque el 29 de enero, el 6 y 13 de febrero del año en curso acudió a averiguar sobre la determinación adoptada en relación con su pretensión. Por lo tanto, afirma el demandante, configura la violación de los derechos fundamentales de los niños, a la unidad familiar y al debido proceso, incluso, al mínimo vital, pues para acompañar a la esposa enferma en esta ciudad solicitó una licencia no remunerada hasta por tres meses, de manera que el núcleo familiar está privado de la única fuente de Ingresos; derechos sobre los que discurre con trascripción en extenso de pronunciamientos de la Corte Constitucional en las respectivas materias.

En consecuencia, en su protección solicita en sede constitucional se ordene al titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que en forma inmediata acepte el traslado solicitado y emita la resolución de nombramiento respectiva. De igual modo, en forma adicional, reclama de la Sala la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de aquél por el delito de prevaricato por omisión. 2.

El 2 de marzo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. 3. Mediante fallo de tutela del 12 de marzo siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación propuesta contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Jueces de la República, en su calidad de autoridades nominadoras en el respectivo despacho, entre las cuales se cuenta la de evaluar a los empleados de carrera del respectivo juzgado, como lo contempla el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, las actuaciones que según Educardo Vargas vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(Negrillas fuera del original). En el presente asunto, el Juzgado 16 Penal del Circuito Bogotá, se asimila a una autoridad del sector descentralizado por servicios, como lo explicó la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: (…) en Auto 168 de 2005 esta Corte resolvió el conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela promovida contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la decisión administrativa en virtud de la cual declaró la insubsistencia de una funcionaria del despacho judicial a su cargo.

Sobre el asunto, esta Corporación señaló: De igual manera debe tenerse en cuenta, que si bien todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, la misma está circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley. (…) Así las cosas, resulta claro entonces, que si bien nadie discute que Colombia está organizada “en forma de república unitaria” y que el Poder Judicial es uno sólo, debe tenerse presente que para fijar la competencia territorial de los jueces penales del circuito especializados se dividió el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados.

En ese orden de ideas, se estima que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en decisión adoptada el 22 de junio del año en curso, señaló que como lo que se cuestiona en el asunto de la referencia es el acto administrativo mediante el cual, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró insubsistente a la señora Jhoana Patricia Santamaría Chanaga del cargo de Auxiliar Judicial II, que venía ejerciendo en ese despacho, para el caso debía darse aplicación a lo reglado en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y por tanto ordenó, que el expediente fuera remitido al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga (reparto), teniendo en cuenta para ello, la especialidad seleccionada por la actora, así como la sede de la autoridad pública accionada”.

Para el caso, las funciones de índole administrativa desplegadas por el Juez accionado, se asimilan a una autoridad del sector descentralizado, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Bogotá no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las resoluciones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;

CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de marzo de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Tercero. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 28 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 55 a 63 – ibídem. PAGE 2