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ATP1956-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 CONSULTA DESACATO 72886 Nelly Parada de Gélvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR Aprobada acta número 99 ATP1956-2014 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 72886 Procede la Sala a resolver, en grado de consulta, la sanción de tres (3) días de arresto impuesta el 12 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al REPRESENTANTE LEGAL DE COLPENSIONES – antes Instituto de Seguros Sociales -, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela T-270 de 2013 de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia T – 270 de 2013, luego de revocar las decisiones que en su momento profirieran las Salas de Casación Laboral y Penal de esa misma Corporación, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de NELLY PARADA DE GÉLVEZ, en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES -, autoridad a quien ordenó: …que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, expida resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Nelly Parada de Gélvez, de manera definitiva y empiece a pagarla con la periodicidad debida a su favor, a quien además dentro de igual término le serán cuartas las mesadas no prescritas. 2.

Tras presentación de incidente de desacato por la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra del representante legal de COLPENSIONES – Antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -, luego de apreciar que la citada entidad no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el fallo de amparo, pues si bien reconoció la pensión, no hizo lo propio con las mesadas causadas retroactivamente “…desde la fecha de estructuración, esto es, 9 de abril de 2006, hasta el 17 de febrero de 2010”. 3.

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a esta Sala para resolver en grado de consulta lo que corresponda, siendo asignado por reparto al Despacho del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que se declaró impedido para conocerlo, aduciendo que una de las partes vinculadas a la actuación corresponde a la Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S., cargo que ocupa la señora Claudia Patricia Fernández Acuña, con quien “…guardo parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad.” CONSIDERACIONES 1.

Sobre el impedimento propuesto Estima la Sala procedente aceptar el impedimento presentado por el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en tanto se constata que en la actuación, efectivamente, se produjo la vinculación procesal de la Gerencia Regional Norte de la Nueva E.P.S. y contestó la demanda la señora Claudia Patricia Fernández Acuña –folios 247 a 249 Cuaderno de la Sala de Casación Laboral-, de tal forma que existiendo con la mencionada una relación de cuarto grado de consanguinidad, resulta el citado Magistrado impedido para conocer del asunto, según lo dispone el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a cuyas causales remite el Decreto 2591 de 1991. 2.

Sobre el caso concreto De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el instituto procesal del desacato sirve para verificar y, si es del caso, sancionar a las autoridades o particulares que se resisten a cumplir las órdenes proferidas en procesos de tutela; según la citada norma: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. En el caso concreto, el Gerente Nacional de COLPENSIONES, en intervención posterior a la decisión que impuso la sanción por desacato, mediante oficio de 21 de marzo de 2014 – folios 8 a 17, Cuaderno de Consulta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -, allegó a la actuación copia de la Resolución No. GNR 288432 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual “…se reconoce una pensión de INVALIDEZ en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la SALA SEXTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”.

Apreciada esta Resolución, se observa que en ella se reconoce el derecho pensional de la accionante “…a partir del día siguiente de la pensión ya reconocida dejada en suspenso es decir 01 de julio de 2010, en la misma cuantía” y también se liquida lo correspondiente al valor del retroactivo de “ Mesadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2013”.

Sin embargo, lo cierto es que, a pesar de la nueva información reportada, COLPENSIONES sigue sin acatar a cabalidad lo dispuesto en el fallo de tutela T-270 de 2013 de la Corte Constitucional, pues en esta providencia se expresó que el reconocimiento pensional debía proceder con anticipación al momento considerado en el citado acto administrativo.

Según la Corte Constitucional: 7.6.2. Ante este panorama, se constata que desde abril 9 de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, la demandante cumplía los requisitos para acceder a su pensión de invalidez y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado.

Ahora bien, es posible que se afecten, por prescripción determinadas mesadas pensionales de la accionante, puesto en esa misma decisión se indicó que la orden incluía la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, “…a quien además dentro de igual término le serán cubiertas las mesadas no prescritas.” Sin embargo, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la posición de COLPENSIONES al realizar el reconocimiento pensional únicamente desde el 1º de julio de 2010, no resulta coherente con lo dispuesto en el citado fallo y no se aprecian circunstancias objetivas o subjetivas que avalen la rebeldía mostrada por esa autoridad; al contrario, en ese acto administrativo se citan los fundamentos jurisprudenciales que soportan el reconocimiento pensional, pero a renglón seguido se fija una fecha distinta a la que expresamente indicó la Corte Constitucional, denotando esto que el comportamiento de la autoridad expresa una intención clara, directa y manifiesta de desconocer el contenido y alcance de la sentencia de amparo, providencia que ampliamente conoce y que podía guiar adecuadamente su gestión administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento presentado por el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier. CONFIRMAR la decisión objeto de consulta. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión, no procede ningún recurso. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (IMPEDIDO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado No. 72886 Con el respeto que profeso por las opinión y el criterio de mis colegas, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto emitido el 8 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual, en sede de consulta se dispuso confirmar la sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la Sala de Casación Laboral al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, (antes Instituto de Seguros Sociales), por desacatar el fallo T-270 de 2013 proferido por la Corte Constitucional.

Si bien comparto la decisión precitada, soy del criterio de que también debió ordenarse la expedición de copias para que sea investigada la posible comisión de fraude a resolución judicial. Veamos: 1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que el juez de tutela podrá sancionar por desacato al responsable hasta que cumpla la sentencia en la cual se dispone el amparo de derechos fundamentales “sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 52 del decreto precitado, señala que la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, “salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ”.

Adicionalmente, el artículo 53 ídem, establece: “el que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. “También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiere sido parte”. 2.

Ciertamente el artículo 445 del Código Penal -modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011-, consagra el “fraude a resolución judicial”, es decir, el acto de sustraerse “por cualquier medio al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial”, como conducta penalmente sancionable; instituida con el fin de lograr que la administración de justicia sea realmente eficaz, lo cual, a su vez, es esencial al propósito de hacer realidad el Derecho.

En efecto, el mencionado bien jurídico penalmente protegido, es sensiblemente relevante al propósito de realizar la Constitución, particularmente a través de la acción de amparo, pues esta fue concebida por el Constituyente primario para la inmediata salvaguarda de las garantías fundamentales. Por ello, precisamente, las sentencias de tutela se adoptan mediante un trámite informal, breve y sumario, es decir, para la consecución de una protección ágil, pronta y oportuna, todo lo cual carece de sentido si la autoridad compelida a cumplir el fallo, manifiestamente se abstiene de acatarlo. 3.

En este orden de ideas, al margen de la sanción por desacato --la cual está dirigida a forzar el cumplimiento de la decisión (sentencia T-188 de 2002 proferida por la Corte Constitucional) y por esto puede decaer cuando antes de su efectiva ejecución el accionado satisface cabalmente la orden constitucional (sentencia T-421 de 2003 ídem )--, si el juez del incidente de desacato advierte una clara intención de desconocer el contenido y alcance de la orden de amparo, es decir, de hacer ineficaz la administración de justicia, lo que observa es la perpetración de la conducta de fraude a resolución judicial.

Por tanto, como en el presente caso se advirtió en el comportamiento del representante legal de Colpensiones “una intención clara, directa y manifiesta de desconocer el contenido y alcance de la sentencia de amparo, providencia que ampliamente conoc[ía] y que podía guiar adecuadamente su gestión administrativa” –folio 6 del auto objeto de aclaración-, la Corte, como anticipé, debió decretar la expedición de copias penales.

Con toda atención, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO Fecha ut supra. � Fallo de tutela de 25 de septiembre de 2012. � Fallo de tutela, confirmatorio del de primer grado, de 20 de noviembre de 2012. � Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. � “En ningún caso será procedente la recusación El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA