Tutela 90890 ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1954-2017 Radicación 90890 (Aprobado Acta 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", el Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y la Fiduciaria La Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc". Desde que era menor de edad padece de intenso dolor en los huesos y, además, tiene antecedentes de pulmonía y úlcera gástrica. Afirmó que en varias oportunidades lo han llevado a la enfermería del establecimiento carcelario, pero allí no pueden prestarle la atención médica que requiere, pues no cuenta con los implementos para atenderlo.
Por tal motivo, solicitó el amparo de su derecho a la salud y, consecuente con ello, que lo remitan a una Clínica donde pueda ser diagnosticado y recibir el tratamiento para sus patologías. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades aludidas.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta refirió que el demandante no le ha informado su estado de salud ni ha presentado ninguna solicitud al respecto. La USPEC aseguró que la atención médica para la población privada de la libertad le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015. El Consorcio referido aclaró que acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, los servicios de salud deben brindarlos las EPS, IPS, ESES y demás entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social dentro del marco de la Ley 100 de 1993.
Por ello, suscribió un contrato con la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", para garantizarle a la población carcelaria ese derecho. Resaltó que conforme a lo dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, publicado el 19 de febrero de 2016 por la USPEC en su página web, es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", a través del Área de Sanidad, el que debe brindar la atención médica que requiere el accionante.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc" guardó silencio. El Tribunal amparó el derecho a la salud y a la vida digna del actor. Encontró que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", la USPEC, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, no han brindado atención médica al demandante.
Por lo anterior, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas realicen todas las acciones necesarias para que el actor reciba la atención requerida para su diagnóstico y el tratamiento para la patología que padece. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- impugnó el fallo y solicitó su desvinculación del presente trámite.
Expuso que conforme las previsiones del Decreto 4150 de 2011, dentro de sus funciones no está la prestación del servicio de salud. Por ende, no tiene competencia funcional para cumplir la orden impartida por el Juez Constitucional. Adujo que la atención integral en salud para la población privada de la libertad corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, según el contrato de fiducia mercantil 363 (3-1-4099), en el cual se establecen las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios.
Advirtió que al accionante le fue emitida a su favor la autorización CFSU222230 del 23 de enero de 2017 para ser atendido por primera vez en consulta con especialista por medicina interna en la IPS Unipamplona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Del escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica del USPEC advierte la Sala que el eventual quebranto del derecho a la salud de ANYELO MAURICIO RAMÍREZ CARRILLO involucra al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta- "Cocuc", en tanto es la encargada de gestionar a través de las IPS, ESES, o EPS las citas médicas requeridas por el accionante.
No obstante, de las pruebas allegadas al expediente se estableció que ésta entidad no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, el análisis de la Corte se limitará a tal irregularidad. Los artículos 291 y 612[footnoteRef:1] del Código General del Proceso disponen que el acto de comunicación por medios electrónicos a entidades públicas será válido siempre que se remita al buzón de correo el texto de la providencia que se pretende notificar y se obtenga acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, de lo cual el secretario deberá dejar constancia en el expediente. [1: Por medio del cual se modificó el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).] En el caso examinado, según oficio TSC –SP-SRIA-383-2017 del 19 de enero de 2017, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el oficio de vinculación al trámite dirigido a la cárcel de Cúcuta fue enviado el 19 del mismo mes y año al correo electrónico juridica.cocucuta@inpec.gov.co.
Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente lo hayan recibido en dicho destino. Tampoco obra en el expediente certificación alguna que dé cuenta de que la entidad a notificar tuvo acceso al auto admisorio de la demanda. En contraste, no hay respuesta alguna por parte de ésta, que permita establecer que ya programó la cita en la IPS Unipamplona a favor del actor tal como lo indicó la USPEC en su escrito de impugnación. Así las cosas, encuentra la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no realizó en debida forma la notificación del auto del 16 de enero de 2017 a la mencionada área de sanidad del centro carcelario, circunstancia que le impidió intervenir en el trámite, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la mencionada providencia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 16 de enero de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8