Proceso de tutela Radicación N°. 107838 Impugnación José Antonio Olaya Sanabria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1952-2019 Radicación N°. 107838 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ ANTONIO OYALA SANABRIA en trámite al cual fueron vinculados, además del despacho recurrente, a la UNIDAD LEY 600 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esta ciudad y a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio del apartamento identificado con la matrícula No. 50S-224470, a su favor. 2.
En razón de la anotación de un embargo anterior a adquirir la propiedad del mentado bien, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales del circuito de Bogotá que se ordene la respectiva cancelación. 3. La juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 12 de febrero de 2016, se abstuvo de resolver la solicitud de desembargo, toda vez que el sumario No. 397705, seguido contra ÓSCAR ABDIEL ROMERO SALAZAR, anterior dueño del apartamento, no se ordenó la imposición de ninguna medida cautelar sobre el mencionado inmueble. 4.
La anterior jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio No. 0344 del 11 de mayo de 2016, le contestó que el sumario No. 360111, dentro del cual se ordenó el embargo del apartamento, fue enviado a los juzgados penales del circuito de Bogotá, quienes son los competentes para resolver la solicitud. 5.
Manifiesta que la anotación de embargo en el folio de matrícula No. 50S-224470 le ha impedido disponer del bien, ponerlo a la venta e hipotecarlo. 6. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que disponga la cancelación de la anotación de embargo en el folio de matrícula N. 50S-224470 y se compulsen copias para que se adelanten las respectivas actuaciones penales y disciplinarias.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá desconoció que el embargo cuya cancelación pretende JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA fue ordenado dentro del proceso penal sumario No. 360111, pero no dentro del radicado 397705. Dijo también, que después de rastrear de manera efectiva el proceso penal No. 360111, determinó que el funcionario competente para resolver la solicitud del accionante es el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, ante lo cual la omisión en resolver el pedimento del actor le era plenamente imputable.
Por lo anterior dispuso:
PRIMERO: negar la tutela con relación a la juez 11 civil del circuito de Bogotá, al jefe de la Unidad Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación y a la jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, pero concederla respecto a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a favor de JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva la solicitud al actor, dirigida a que se cancele la anotación de embargo en el folio de matrícula N° 50S-224470. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Expone que el a quo omitió el hecho de que, en la solicitud de JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA, se hace referencia específica al proceso No. 397705 y no al radicado 360111, por lo que no le es posible disponer, de oficio, el desarchivo de una actuación que no fue referida por el peticionario.
Adicionalmente, afirma que el proceso penal No. 360111, del cual emanó la medida cautelar dispuesta por orden de la Fiscalía 141 Seccional sobre el inmueble 50S-224470, no ha sido asignado al Juzgado. Para ello, anexa copia de las piezas procesales que obran en el expediente que le fue asignado bajo la secuencia 13322 que, dice, corresponden al sumario No. 397705 en el que ninguna medida se dispuso sobre el predio.
Solicita, por esa razón, que se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que no es competente para resolver la solicitud del accionante. ACTUACIONES POSTERIORES El 28 de noviembre del año que avanza, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca con el fin de que aportara copia de las piezas procesales con base en las cuales había asignado, bajo la secuencia 13322, el sumario radicado 360111 al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.
Posteriormente, se requirió a esa misma dependencia con miras a que indicara qué juzgado estaba a cargo del sumario 360111 acumulado al 550326 o, de ser el caso, por qué no se sometió a reparto y además, informara por qué motivo, con la secuencia de reparto 13322 se le entregó al Juzgado 50 Penal del Circuito el sumario 397705. En la fecha, se recibió contestación de la citada Oficina.
Dijo que el sumario 360111 fue acumulado al 550326 y repartido al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, quien decretó la nulidad de la actuación y remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado 31 Penal Municipal – Ley 600 de Bogotá. Añadió que con ocasión a la conversión de ese despacho al sistema acusatorio, su carga laboral la asumió el Juzgado 27 Penal Municipal, quien dispuso el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES Aunque la acción constitucional de tutela sea de carácter sumario, no escapa a las reglas del debido proceso, que se pueden desconocer, a manera de ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Pues bien, en este caso, conforme a la respuesta que en sede de impugnación allegó el Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, se constata que quien tiene a cargo el expediente radicado sumario No. 360111 (acumulado al 550326) en el que se decretó la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble con matrícula N° 50S-224470 y cuya revocatoria reclama JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA, fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá y no al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.
Es relevante, en el caso, la vinculación del despacho 27 Penal Municipal de esta ciudad porque, como se constata de la respuesta que a esta sede allegó la citada Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, es quien tiene a cargo el proceso dentro del cual se decretó la medida de embargo cuya revocatoria reclama el demandante.
Y, naturalmente, para emitir un pronunciamiento al respecto en sede de tutela, es necesario que dicha autoridad judicial integre el contradictorio. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a subsanar la falencia antes descrita. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9