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ATP195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2011 de 2013Decreto 2591 de 1991

Tutela 102592 HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA y Otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP195-2019 Radicación 102592 Acta n° 038 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, pres.untamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, Electricaribe S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado especial de HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO señaló que, mediante fallo del 15 de julio de 2016, el Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, ordenó al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P reajustar la mesada pensional de la convención colectiva de trabajo en un 15% a favor de sus representados, decisión que fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad con función de conocimiento, el 6 de septiembre del mismo año. Los accionantes expusieron que la entidad demandada cumplió parcialmente el fallo de tutela por lo que interpusieron incidente de desacato en su contra.

El Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, mediante proveído del 28 de junio de 2018, declaró en desacato a los representantes legales de Electricaribe S.A. E.S.P. y los sancionó con 5 días de arresto y 3 s.m.l.m.v. de multa. En sede de consulta, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con función de conocimiento, el 23 de julio del mismo año, revocó la sanción impuesta al considerar que la accionada cumplió con lo ordenado mediante el acuerdo de pago celebrado entre los demandantes.

Con la anterior decisión, el representante de los accionantes señala que el despacho incurrió en un error, al indicar que un acuerdo de pago exonera a la entidad demandada de cancelar la obligación derivada del fallo de tutela, pues tan sólo cumplió de manera parcial el acuerdo. Por las anteriores razones, HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron, a través de apoderado, a la acción de tutela y solicitaron dejar sin efectos la decisión de consulta proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento y, en su lugar, « realizar un análisis efectivo respecto del cumplimiento o no de la acción de tutela proferida dentro del radicado citado en virtud del plexo jurisprudencial que regula la materia y en atención a las particularidades de cada caso de los accionantes que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. 1. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de la actuación incidental e indicó que, durante el trámite la accionada acreditó no solo haber realizado el reajuste pensional sino también efectuado los desembolsos por valor de $1.824.953.417.oo, al representante legal de los accionantes, conforme al acuerdo de pago efectuado el 8 de agosto de 2016, con lo que dio por sentado el cumplimiento del fallo de tutela.

Agregó que, si los incidentantes se encuentran inconformes con el monto ajustado, pese a haber celebrado el acuerdo de pago, ello por sí sólo no denota un incumplimiento al fallo de tutela que amerite utilizar este mecanismo para la reclamación de esta clase de demandas que atañen a los jueces ordinarios laborales, por lo que deben acudir a estos a fin de que atiendan su reclamación. Por lo anterior, pidió negar las pretensiones. 2.

La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P., sostuvo que en la decisión adoptada en sede de consulta no se incurrió en defecto alguno ya que se actuó conforme a derecho, basado en las pruebas obrantes en el expediente con los que se acreditó el cumplimiento de la orden tutelar. Destacó que, conforme al acuerdo suscrito con los demandantes, la entidad que representa consignó a nombre de su apoderado judicial la suma de $1.824.953.417 pesos, puesto que aceptaron la liquidación del retroactivo de las diferencias pensionales y, lo que corresponde al monto salarial, mesadas e indemnización constituye un conflicto económico no susceptible de ser dirimido por esta vía constitucional. 3.

El Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, reiteró lo considerado en la providencia por medio de la cual decretó el incumplimiento de la sentencia de tutela, pues a su consideración no es válido llevar a cabo acuerdos de pago, transacciones o conciliaciones a fin de cumplir con los derechos laborales ciertos e indiscutibles como los que ocupan la atención de la presente acción constitucional, pues dicho acuerdo fue en detrimento del 15% del ajuste pensional ordenado, de ahí que, estima que el fallo no fue acatado, ya que la mesada quedó por debajo de los 5 s.m.l.m.v. 4.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, indicó que las pretensiones de los accionantes no están dentro de sus competencias, y agregó, que los mismos no ha presentado petición ante esa entidad, quien tiene la facultad de resolver asuntos relacionados con el régimen de prima media en materia pensional, conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2013, por tanto, carece de legitimidad por activa, pues no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes.

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela. Luego de señalar que el abogado Humberto Rafael Gutiérrez Escalante no se encuentra facultado para representar los intereses de SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ al carecer del respectivo poder, encontró que la providencia criticada es razonable.

Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO acudieron, a través de su apoderado, impugnaron la decisión. En lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Sea lo primero indicar que, revisado el expediente no obra poder otorgado por SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ al doctor HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ ESCALANTE, pues si bien actuó en calidad mandatario en la acción de tutela en la que le fue reconocido el incremento del 15% sobre la pensión convencional y en el trámite incidental objeto de la presente acción, también es que, ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas, aunado a que tampoco presentó la demanda en calidad de agente oficioso, ni refirió las razones por las que VARGAS MARTÍNEZ no puede acudir a nombre propio ante el juez de tutela.

Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada respecto de SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ.

En segundo lugar, La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Advierte la Sala que la providencia del 23 de julio de 2018, por medio de la cual Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, revocó la sanción de 5 días de arresto y 3 s.m.l.mv., a los representantes legales de Electricaribe S.A. E.S.P., impuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal de esa ciudad con funciones de control de garantías, al estimar que no se presentó incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2016.

Dicha decisión estuvo precedida del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales se estableció que el accionante observó la orden constitucional a través del acuerdo de pago al que llegó con los actores y el desembolso realizado por intermedio de su apoderado judicial. Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un repaso de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión del Juzgado demandado: 1.

Luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, normativos y jurisprudenciales, tuvo en cuenta el escrito presentado por la representante legal de la empresa accionada, en el que señaló encontrarse ante el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto previamente, fue resuelto un trámite incidental en el que se decretó el cumplimiento del fallo, ya que la empresa accionada no sólo había efectuado el reajuste de las mesadas pensionales sino que también hizo los desembolsos al representante judicial de los accionantes en virtud de un acuerdo de pago celebrado inter partes, con el que se dio por cumplida la orden tutelar. 2.

Estimó que dentro del trámite incidental de desacato, no pueden tratarse controversias derivadas de tasaciones, ya que para ello existen funcionarios competentes y lo que buscan los actores es desconocer la competencia especial de los jueces ordinarios laborales. Destacó que por la naturaleza del incidente de desacato, el juez no puede efectuar análisis sobre los juicios y valoraciones objeto del trámite tutelar, Pues ello implicaría revivir el proceso y, en este evento, el asunto quedó definido en la parte resolutiva de respectivo fallo, para lo que trajo a colación la sentencia C.C. T-188-2000. 3.

Consideró desatinadas las afirmaciones efectuadas por la representante de Electricaribe S.A., sobre los efectos de la cosa juzgada en materia incidental de desacato y, llamó la atención, que los actores hayan celebrado el acuerdo de pago con la entidad que tildan de incumplida –adiado 8 de agosto de 2016-, bajo los términos del mismo que con anterioridad dieron por cumplida la obligación jurídica derivada de la orden tutelar.

Para tales efectos tuvo de presente no solo el referido documento de acuerdo de pago, sino también, el comprobante de consignación o transferencia efectuada al doctor Humberto Rafael Gutiérrez Escalante, por valor de $1.824.953.417 pesos, quien contaba con la facultad de recibir, por tanto, dio por cumplida la sentencia de tutela. 4. Puntualizó que si los incidentantes se encuentran inconformes con el monto ajustado, pesar de haber suscrito el pluricitado acuerdo, ello no deriva en el no acatamiento de la orden tutelar, por lo que descartó la posibilidad de utilizar el tramite incidental para la reclamación de demandas que atañen a los jueces ordinarios laborales, por lo que deben acudir a estos a fin de ser atendida su reclamación. 5.

Por lo anterior, revocó la sanción impuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente apoyada en la jurisprudencia reciente sobre el asunto.

Finalmente, tal como lo acotó el fallo de consulta, la orden tutelar se encuentra cumplida, si los accionantes no se encuentran satisfechos con el monto liquidado, ello no es óbice para atender por medio del incidente de desacato un análisis sobre si fue acertada la cuantía y, agregar a este, el estudio sobre si era procedente o no llegar a dicho pacto, ya que ello responde a una nueva controversia que debe ser desatada por los jueces naturales.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO RAFAEL GUTIÉRREZ ESCALANTE, a nombre de SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, en relación al señor VARGAS MARTÍNEZ. 2.

CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela interpuesta a través de apoderado especial por HERNÁN WILFRIDO GARCÍA PALENCIA, ODALINDA HERNÁNDEZ PALOMINO, ÁNGEL RAFAEL SALAZAR OROZCO, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, RAGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES y WILLIAM ROMERO CAMACHO. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12