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ATP1948-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000

Tutela de Segunda Instancia Radicado 138994 CUI 18001220400020240008401 Jorge Eliecer Loaiza Hincapie SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 HUGO QUINTERO BERNATE    Magistrado ponente ATP1948-2024 Radicación #138994 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y el Departamento de Policía de la misma ciudad.

Trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 7ª Especializada Seccional de Caquetá en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600, 114, 115 y 116 Especializadas de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) y 2ª Delegada ante el Tribunal de ese lugar, y los Juzgados 41 y 43 del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ manifestó, sin precisiones, que fue judicializado y condenado en el proceso penal 2009-00289, dentro del cual, en mayo de 2010, se le otorgó la libertad condicional por parte del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá. En razón de tal asunto, el 21 de marzo de 2024 le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y al Departamento de Policía del mismo lugar, expedirle copias del expediente a su cargo, específicamente, a la primera le pidió el registro de individualización y judicialización de la captura y el escrito de acusación, y a la segunda, el informe de captura.

Afirmó que a la fecha de instauración de la tutela (6 Jun. 2024) no obtuvo respuesta, en contravención de su derecho fundamental de petición. Acudió al juez constitucional en búsqueda de su amparo y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades competentes resolver de fondo sus requerimientos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 7 y 13 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. 1.

El Departamento de Policía del Caquetá indicó que, al no ser competente para resolver de fondo la petición del accionante, la remitió a la Fiscalía 27 Seccional de Florencia, como quiera que cuenta con los documentos solicitados. Esto le fue informado al actor por medio de oficio FS-2024-028625-DECAQ del 5 de abril de 2024, notificado al correo electrónico autorizado. 2.

La Fiscalía 7ª Especializada de Florencia (Caquetá) en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600, manifestó que el nombre del accionante es acorde con el proceso penal 11001606606420020001673. Sin embargo, el sistema SPOA le negó acceso al mismo por no ser de su competencia. Expresó que, en colaboración con la Oficina de Atención a Víctimas y Archivo Central de la Fiscalía, encontraron que el proceso fue remitido a la Fiscalía 115 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (extinta Fiscalía 58).

Que así mismo, registra a su nombre el proceso 11001310404120100008601, al interior del cual el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Precisó, respecto de este asunto, que se desarrolló bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por lo cual las actuaciones se tramitaban por escrito y una vez la Fiscalía emitía la resolución de acusación, enviaba el proceso en su totalidad al juzgado de conocimiento.

Por ende, si las piezas procesales requeridas por el actor son de este caso, reposan en el Juzgado en mención. 3. La Fiscalía 15 Especializada DEMA de Neiva (extinta Fiscalía 115 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva), expuso que revisado el sistema SPOA no registra ningún proceso a su cargo a nombre del accionante, ni como víctima ni como indiciado.

Informó que, ante ello, corrió traslado de la solicitud a las Fiscalías 114 y 116 de esa especialidad y ciudad. 4. Las Fiscalías 114 y 116 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, mediante informes separados, expusieron que si bien la carga de la extinta Fiscalía 115 de esa categoría y ciudad fue distribuida entre esos despachos, no lograron ubicar ninguna investigación contra el accionante.

Que fue la Fiscalía 115, antes Fiscalía 58, la que adelantó la instrucción 1673 contra JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ y otros, la cual no registra reasignada. De otro lado, mencionaron que en la página de la Rama Judicial registra el proceso 110013110404120100008601, en el cual se emitió por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá fallo del 30 de noviembre de 2011 en contra del actor, confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.

La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Huila expresó que está en imposibilidad de responder la petición a la que se refiere la tutela. En lo sustancial, manifestó que al verificar los datos del accionante en el sistema SIJUF, no arrojó ninguna anotación por la que se desprenda que ha tenido competencia en el asunto. Tampoco cuenta con ningún registro físico relacionado. 6.

El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que no ha tenido a su cargo ningún proceso que relacione al demandante. 7. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá guardaron silencio. Mediante fallo del 25 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

De un lado, estableció que, de la información y probanzas allegadas a la actuación, se desprende que tras recibir la petición del accionante, la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá la remitió, por competencia, a Gestión Documental PQRS del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, por medio del correo institucional ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.

Esta área, a su vez, el 22 de marzo de 2024 la envió al Grupo PQRS de la Dirección Seccional Fiscalías de Caquetá, la cual ni ha emitido respuesta a la solicitud, ni se pronunció al interior de la acción de tutela. De otro lado, la Fiscalía 7ª Especializada de Florencia (Caquetá) en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600, recibió el 3 de abril de 2024 el traslado de la petición por parte del Departamento de Policía de Caquetá, por medio de los correos omar.cardozo@fiscalia.gov.co y ventanilla.caqueta@fiscalia.gov.co.

Sin embargo, tampoco la ha respondido. En consecuencia, les ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y a la Fiscalía 27 Seccional de Florencia, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, la primera proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante de fecha 21 de marzo de 2024 y de la cual se le corrió traslado el 22 de marzo de 2024, y la segunda proceda a dar respuesta a la petición del accionante que le fue remitida por competencia el 03 de abril de 2024, y, de ser el caso, corran traslado de la petición al Despacho fiscal competente conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para lo cual, ambas dependencias deberán tener presente que la fiscalía 115 especializada de la dirección contra las violaciones a los derechos humanos de Neiva, Huila (hoy fiscalía 15 especializada DEMA), las fiscalías 114 y 116 delegadas ante los jueces penales del circuito especializados DECVDH de Neiva, Huila y la fiscalía 02 delegada ante el tribunal de Neiva, Huila, informaron que no registran en sus bases de datos proceso alguno seguido en contra de JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del accionante a través de la dirección electrónica suministrada en la demanda constitucional.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y la Fiscalía 7ª Especializada de Florencia en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600 impugnaron el fallo. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá expresó que la decisión de instancia carece de un acucioso análisis de las respuestas emitidas por las autoridades vinculadas al contradictorio, y por ello le endilgó una obligación frente a la cual no tiene competencia para cumplirla.

Expresó que la petición en cuestión nunca llegó a su conocimiento. Esto, debido a que fue radicada por medio del correo institucional ges.documentalpqrs @ fiscalia.gov.co, el cual es de dominio de la Ventanilla Única de Correspondencia de esa Seccional, la cual, al verificar su contenido, la remitió por competencia a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600.

Adicionalmente, expuso que consultó el sistema de información misional SPOA, y existe la noticia criminal 11001606606420020001673 en la que JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ tiene la calidad de iniciado, la cual registra asignada actualmente a la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, por el delito de rebelión, y su estado es en etapa de instrucción – inactiva.

Advirtió que esto fue puesto en conocimiento en la presente acción por parte de las Fiscalías 7ª Especializada de Florencia, 114 y 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, sin embargo, fue ignorado por el despacho de primera instancia. Esclareció que, no obstante, esa Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva se encuentra extinta, y se convirtió en Fiscalía 115 Especializada de la Dirección Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales.

En razón de ello, advirtió que, dada la extinción del despacho a cuyo cargo registra el proceso de interés del accionante, y teniendo en cuenta que el mismo no fue reasignado ni a la Fiscalía 114 ni a la 116 como todos los otros casos que estaban a su cargo, no existe certeza sobre la entidad que actualmente está al frente de esa actuación. De tal modo, como la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva se extinguió, y pasó a ser parte de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales, lo que corresponde es que, tanto esta última Dirección, como la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, den cuenta e informen actualmente a qué Fiscalía le fue redistribuida la noticia criminal 11001606606420020001673, para que sea esa la que brinde respuesta al accionante.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo en lo que le compromete y, en su lugar, declarar su falta de legitimación por pasiva. Por su parte, la Fiscalía 7ª Especializada de Florencia en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600 recalcó, en lo sustancial, que carece de competencia para resolver la petición del accionante, debido a que el proceso al cual está vinculado no fue instruido por ese despacho, y ni siquiera en esa Seccional Caquetá. Reiteró, conforme lo informó inicialmente, que con apoyo de la Oficina de Atención a Víctimas y Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación, ubicó el registro del proceso 11001606606420020001673 al cual el SPOA le niega el ingreso por no ser de su competencia, y que está asignado a la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, a cuyo cargo, en principio, estaría la contestación de las peticiones que relacionen tal actuación. Sin embargo, en vista de que ese despacho registra extinto, bajo su óptica lo correcto es remitirse a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos, de quien dependía la mentada Fiscalía 115.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y al Departamento de Policía del mismo lugar, con el fin de obtener respuesta a las peticiones que presentó el 21 de marzo de 2024, dirigidas a que se le expidan ciertas copias del expediente respecto de un proceso penal por el cual fue privado de la libertad el 20 de septiembre de 2009.

Para resolver el asunto, el Tribunal de instancia corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y convocó en calidad de vinculados a las Fiscalías 7ª Especializada Seccional de Caquetá en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600, 114, 115 y 116 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) y 2ª Delegada ante el Tribunal de ese lugar, y los Juzgados 41 y 43 del Circuito de Bogotá. Sin embargo, desestimó que resultaba necesario convocar al contradictorio a la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y, asimismo, a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Acorde a la amplia información acercada a esta actuación, advierte la Corte que la apreciación del Tribunal de primer grado, según la cual los competentes para resolver la petición a la que se refiere la tutela son la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá y la Fiscalía 7ª Especializada de Florencia en apoyo a la Fiscalía 27 Seccional Ley 600, es errada.

Lo cierto es, que el proceso 11001606606420020001673 por el delito de rebelión cuyo estado es inactivo, en el que JORGE ELIÉCER LOAIZA HINCAPIÉ tiene la calidad de iniciado, registra asignado actualmente a la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. Sin embargo, esa Fiscalía fue suprimida y pasó a ser parte de la parte de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales.

Los casos que a ella estaban repartidos, fueron reasignados a las Fiscalías 114 y 116 de la misma categoría y ciudad. No obstante, aunque estas últimas asumen tener actualmente la carga de la Fiscalía extinta, ninguna de ellas tiene a su cargo el proceso a nombre del accionante. Con todo, lo cierto es que no existe certeza de la Fiscalía que tiene a su cargo actualmente el asunto de interés del actor del que requiere las copias procesales.

Es esa autoridad, desconocida en este trámite, a la que le corresponde resolver la solicitud del actor por ser un asunto de su competencia. Tal interrogante, sin duda, debe ser solucionada por las mencionadas Direcciones de la Fiscalía General de la Nación, cuya vinculación se echa de menos en este trámite. Entonces, en sentir de esta Sala, la información que deben proporcionar las autoridades ausentes resulta fundamental para resolver el problema jurídico planteado de forma correcta.

El no haberla tenido en cuenta, condujo al Tribunal de primera instancia a resolver inadecuadamente la controversia y endilgarle responsabilidad a unas autoridades que carecen de competencia en el asunto. La irregularidad advertida, por tanto, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto mediante el cual se avocó la acción del 7 de junio de 2024, inclusive.

Así lo decretará la Sala. En consecuencia, se devolverá la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para que se efectúen en debida forma las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias. Se aclarará que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 7 de junio de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.    2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.   3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE    GERARDO BARBOSA CASTILLO    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2