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ATP1947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado138893 CUI 11001020400020240146700 Yecso Douglas Soto SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1947-2024 Tutela de 1.a instancia # 138893 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por Naisel Nailet Rangel actuando como agente oficioso de YECSO DOUGLAS SOTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque la accionante no subsanó la demanda conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Naisel Nailet Rangel, actuando como agente oficioso de YECSO DOUGLAS SOTO, su «compañero permanente», quien se encuentra privado de la libertad, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad de que le sean concedidas las siguientes pretensiones: «1. Se tenga en consideración la pena que lleva mi compañero permanente que data del 5 de agosto de 2021, ante lo cual sería pena cumplida. 2.

Rebajar la pena impuesta teniendo en consideración al arraigo familiar aportado en la presente. 3. Se abra expediente ante JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS. 4. Rebajar la pena impuesta teniendo en consideración al arraigo familiar aportado en la presente. 5. Considerar el tiempo que lleva y ordenar la rebaja de la pena por buen comportamiento desde el momento que se encuentra recluido, ya que a la fecha no tiene tacha alguna por mal comportamiento». 2.

Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda no fueron expuestas las razones por las cuales YECSO DOUGLAS SOTO no acudió directamente a la acción de amparo, con el objeto de que la libelista acreditara la legitimación en la causa por activa y, ante todo, la necesidad de la agencia oficiosa para acudir a la acción constitucional, mediante auto del 16 de julio de 2024, se dispuso requerirla con la siguiente finalidad: « CONCÉDASE el término de tres (3) días hábiles a la mencionada, con el objetivo de que explique en qué consiste la imposibilidad de YECSO DOUGLAS SOTO para formular por sí mismo la solicitud de protección constitucional, y allegue los soportes correspondientes, so pena del rechazo de la solicitud de tutela». 3.

Durante el término establecido, se allegó respuesta al pronunciamiento de esta Corporación: «1. Como es obvio mi compañero se encuentra en centro de reclusión el cual no tiene acceso a un computador, internet y/u otro medio el cual le permita redactar la acción de tutela. 2.Las visitas no son periódicas, las mismas se realizan y dan aviso espontáneamente por lo problemas de hacinamiento que actualmente se encuentran. 3.Como compañera permanente y adicional como obra en el expediente tenemos dos hijas en común, las cuales, también tiene derecho a su núcleo familiar y al afecto de su padre, como representante de las menores en pro de ver pronto a su progenitor ».

Asimismo, se allegó un poder otorgado por YECSO DOUGLAS SOTO a Naisel Nailet Rangel para que lo representara dentro del trámite constitucional «como abogado de confianza ». 4. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si las razones antes expuestas son suficientes para entender como acreditada la figura de la agencia oficiosa o si, por el contrario, es menester rechazar la demanda ante la falta de acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6.

Así, la jurisprudencia constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. De manera que está legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (CC T-511 de 2017). 7.

Ahora bien, respecto de la legitimación del agente oficioso la Corte Constitucional estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad, (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma, y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional (CC T-521 de 2011).

Caso en concreto 8. Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, en el caso bajo estudio, la Corte advierte que la accionante no está legitimada en la causa por activa para promover la demanda. 9. Nótese que de lo dicho por Naisel Nailet Rangel se desprende que el motivo por el cual pretende actuar como agente oficioso se funda en el hecho de que YECSO DOUGLAS SOTO se encuentra privado de la libertad. 10.

Sobre esa justificación, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, precisando que: «(…) la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”[footnoteRef:1] y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos [footnoteRef:2]».

(Se destaca) [1: Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. ] [2: Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. ] 11. Para el caso que nos ocupa, no advierte la Sala que con la explicación ofrecida por la libelista pueda concluirse que el hecho de que YECSO DOUGLAS SOTO esté privado de la libertad le impida ejercer directamente el mecanismo constitucional, pues nada dijo respecto de alguna circunstancia real que, en efecto, dé cuenta de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para actuar por sí mismo; máxime que a través de la oficina jurídica del lugar de reclusión puede tramitar la demanda correspondiente si lo desea. 12.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela (CSJ ATP, 10 Jun 2008, Rad. 37301). En virtud de lo anterior, advierte la Sala que Naisel Nailet Rangel no acreditó la calidad de agente oficioso. 13. Téngase en cuenta que si el juez advierte incumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción, concretamente la autonomía personal y la dignidad humana (CC T–503 de 1998). 14.

Finalmente, el demandante aportó un poder conferido por su compañero permanente -sin firmas-, para que actuara «como abogado de confianza ». No obstante, no demostró tener la calidad de profesional del derecho habilitada para ejercer. 15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-024 de 2019 señaló los requisitos para el acto de apoderamiento judicial en tutela: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ”.

(resaltado propio) 16. Comoquiera que no se encuentra subsanado el yerro advertido, la Sala rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 2,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Naisel Nailet Rangel, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese, Desanótese y Cúmplase,  HUGO QUINTERO BERNATE   GERARDO BARBOSA CASTILLO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 138893 DESPACHO VACANTE ACCIONANTE: Naisel Nailet Rangel actuando como agente oficioso de YECSO DOUGLAS SOTO ACCIONADO: la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. ASUNTO: la Sala resuelve si las razones expuestas por la libelista son suficientes para entender como acreditada la figura de la agencia oficiosa o si, por el contrario, es menester rechazar la demanda ante la falta de acreditación de la falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: rechaza la demanda de amparo por falta de legitimación en la causa. No encontró acreditada la agencia oficiosa. La Sala reitera que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir la protección de sus derechos por vía de tutela. Sala: 30 de julio de 2024 Proyectó: Valeria Mejía Ramírez 2