República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento – Tutela: 78.980 LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera MAGISTRADO PONENTE ATP1946-2015 Radicación N°. 78980 (Aprobado Acta N°. 133) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por los doctores Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela presentada por Leovigildo Manuel Yanez Romero en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fuero resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor Leovigildo Yanez Romero, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Señaló que, en auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado demandado “desacumuló penas ya acumuladas” y el diez (10) de julio de la misma anualidad, este Tribunal revocó dicha decisión y dispuso “mantener la acumulación de penas”. Adujo que con posterioridad a dicha providencia, en solicitudes del 18, 24 y 31 de julio; y 1 y 28 de agosto; 4, 19 y 29 de septiembre; 2 de octubre y 5 de diciembre de 2014; al igual que el 27 de febrero y 9 de marzo de 2015, impetró al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas decretar acumulación jurídica de penas, al igual que concederle la libertad condicional y la prisión domiciliaria, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno. Sostuvo que, aunque en el fallo de tutela anterior emitido en el radicado 2015-00414 por este Tribunal, se reconoció que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se emitió orden alguna, de manera que es procedente el amparo citado en este caso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELACIONADA CON EL IMPEDIMENTO 1. El conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los Magistrados Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, quienes manifestaron su impedimento el 18 de marzo de 2015, invocando la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque emitieron el auto de fecha 10 de julio de 2014 por medio del cual ordenó al Juez de penas demandado acumular las penas registradas a nombre del actor, y en vista que la orden no ha sido cumplida, la presente solicitud de amparo tiene dicha finalidad. 2.
El 24 de marzo de los corrientes los Magistrados de la Sala Penal del mismo Tribunal conformada por los doctores Patricia Rodríguez Torres, Leonel Rogeles Moreno y Marco Antonio Rueda Soto, no aceptaron la declaración de impedimento antes mencionada, por cuanto revisada la demanda de tutela se tiene, que aunque Leovigildo Manuel Yanez Romero hace alusión al proveído del Tribunal, lo cierto es que acude al presente mecanismo constitucional, en razón a que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto múltiples peticiones que versan sobre la acumulación jurídica de penas, libertad condicional y prisión domiciliaria.
Señalaron que el impedimento no tiene un desarrollo claro, pues afirman que emitieron concepto y comprometieron su criterio sin fundamento alguno. 3. Por lo anterior la cuestión fue remitida a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación a su trámite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por consagrar el principio de integración en materia de tutela, es preciso aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil – Artículo 149- en cuanto prevé que « el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento» – resaltado fuera de texto -.
Por este motivo, pasa la Sala a examinar la manifestación de impedimento. 2. Para resolver la Corte debe señalar que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los casos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección del mismo si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.
En el presente caso, los Magistrados se declararon impedidos para conocer de la tutela promovida por Leovigildo Manuel Yanez Romero, invocando la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 la cual reza: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» En relación con el alcance de este motivo para apartarse del conocimiento de un asunto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente lo siguiente (CSJ AP, 13 jun 2007, rad. 27497): (…) No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado” dentro del proceso.
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.
También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados— expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso”. 4. Confrontada la reseña jurisprudencial con el asunto que se encuentra en consideración de la Sala, debe concluirse que la manifestación de impedimento examinada no es procedente, por cuanto de la misma, fácil se observa que en la demanda de tutela no se está cuestionando el auto emitido por el Tribunal el 10 de julio de 2014, sino la presunta omisión o mora en la que ha incurrido el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no resolver varias peticiones presentadas con posterioridad a dicho proveído.
Corolario de lo anterior el impedimento examinado se observa infundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño y Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la tutela propuesta por en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2.- Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 2