Colisión de competencias en tutela 108253 MILTON YESID QUIROGA PACHÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1940-2019 Radicación N°. 108253 Acta.330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS 48 y 3º PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C. y BELLO - ANTIOQUIA, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró MILTON YESID QUIROGA PACHÓN contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BELLO – ANITOQUIA ante la supuesta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. MILTON YESID QUIROGA PACHÓN formuló demanda de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bello - Antioquia, tras advertir que el 13 de septiembre del año que avanza solicitó a esa entidad, en uso del derecho de petición, la “exoneración de las foto multas que figuran bajo la placa de la motocicleta GIS07D”, y a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido ninguna clase de pronunciamiento al respecto. 2.
La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante auto del 12 de noviembre de este año advirtió, con sustento en la previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, los autos de la Corte Constitucional 124 del 25 de marzo de 2009 y 002 del 21 de enero de 2015, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de Bello - Antioquia, porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar.
Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 3. La actuación fue repartida al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello - Antioquia, que en auto del 20 del mismo mes, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.
Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque resulta evidente que el domicilio del demandante se encuentra en la ciudad de Bogotá, lugar donde se presentó la demanda por ser “ la municipalidad donde el accionante soporta los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado ”. En ese sentido, destacó que del art. 86 de la Constitución Política “ se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sea de su elección ”.
Respaldó su afirmación en distintas providencias de esta Corporación y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 48 y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y Bello - Antioquia, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Bello – Antioquia, porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juez 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bello - Antioquia estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a los fundamentos precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá D.C. fue el lugar escogido para formular el amparo. Además, en esta ciudad reside MILTON YESID QUIROGA PACHÓN. 5. Ahora bien, como los juzgados de Bogotá D.C. y Bello - Antioquia en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Bogotá D.C. la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 48 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.
ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bello - Antioquia, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8