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ATP194-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 270 de 1996

CUI 11001400912220260003201 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 152290 Valeria Ortiz Ardila CUI 11001400912220260003201 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 152290 Valeria Ortiz Ardila JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP194-2026 Radicación n.° 152290 (Acta n.° 020) Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 122 Penal Municipal Con Función De Conocimiento De Bogotá y el Juzgado Municipal Penal 009 Palmira (Valle Del Cauca). Se suscitó para conocer de la acción de tutela ejercida por Valeria Ortiz Ardila, en contra de ACR PLUS S.A.S. II.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifestó que, años atrás, adquirió obligaciones crediticias con la sociedad ACR PLUS S.A.S., las cuales fueron reportadas negativamente ante centrales de riesgo. Señaló que el 30 de diciembre de 2025 elevó petición solicitando la eliminación y actualización de dichos reportes. 1.1. Indicó que la entidad respondió el 14 de enero de 2026 negando la solicitud y suministrando fechas de mora y reporte que, a su juicio, no correspondían con la información registrada en las centrales.

Afirmó que la comparación entre la respuesta recibida y los datos de Datacrédito evidenció que los reportes negativos se efectuaron en diciembre de 2021 y no en enero de 2021, como lo indicó la entidad. Sostuvo que tal inconsistencia afectó las obligaciones identificadas con los números **2635, **3061 y **7297, y vulneró la veracidad y oportunidad de la información reportada. 1.2.

Invocó la Ley 1266 de 2008, en particular el artículo 8°, para afirmar que la información crediticia debía ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, así como reportada oportunamente. Adujo que ACR PLUS S.A.S. incumplió tales deberes al suministrar fechas inconsistentes y mantener reportes presuntamente extemporáneos. 1.3. Indicó que la falta de diligencia de la entidad le generó perjuicios en su vida financiera y desconoció el alcance del derecho de petición ejercido ante un particular.

Concluyó que la acción de tutela era procedente por no existir otro medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos invocados. 1.4. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Pidió ordenar a ACR PLUS S.A.S. eliminar la información negativa registrada en las centrales de riesgo Datacrédito, TransUnion, CIFIN y Procrédito. 2.

La actuación fue repartida al Juzgado 122 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Valeria Ortiz Ardila contra ACR Plus S.A.S. Al efecto, consideró que carecía de competencia territorial para decidir el asunto, al no advertirse vínculo alguno entre los hechos alegados y la ciudad de Bogotá. 2.1.

Señaló que la entidad accionada tenía su domicilio principal en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), mientras que la accionante registraba residencia en el municipio de Cumaral (Meta), según la información obrante en el sistema ADRES. En consecuencia, concluyó que la supuesta vulneración de derechos no ocurrió ni produjo efectos en la capital de la República. 2.2.

Precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial en materia de tutela se determina por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos. Indicó que ninguno de esos criterios se satisfacía respecto de Bogotá, razón por la cual ordenó remitir el expediente para reparto entre los juzgados municipales de Palmira. 3.

Por reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado 09 Penal Municipal de Palmira, el cual, mediante auto de sustanciación del 26 de enero de 2026, rechazó igualmente asumir la acción constitucional y propuso conflicto negativo de competencia. Como sustento, indicó que la accionante señaló dirección de notificación en la ciudad de Bogotá, específicamente en la localidad de Fontibón, circunstancia que evidenciaba un vínculo territorial con dicha jurisdicción. 3.1.

En ese sentido, explicó que la actora manifestó recibir notificaciones en Bogotá y aportó un número telefónico con prefijo propio de la capital, lo cual permitía inferir que los efectos de la presunta vulneración se producían en esa ciudad. Aclaró que el municipio de Cumaral correspondía únicamente al lugar de expedición de la cédula de ciudadanía, mas no al domicilio actual de la accionante. 3.2.

En consecuencia, el despacho propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque se trata de juzgados de distintos distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 4. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre jueces penales municipales de Bogotá y Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso. 5.

Bajo dicho supuesto, la Sala determinará cuál autoridad judicial es competente para conocer de la acción de tutela promovida por Valeria Ortiz Ardila contra ACR Plus S.A.S. Al efecto, se entiende que la posible vulneración se dio porque la accionada incumplió los deberes de veracidad, exactitud, actualización y oportunidad en el reporte de la información crediticia. 6.

De los documentos aportados se advierte que ambos despachos judiciales contaban con elementos que, en principio, habilitaban el conocimiento de la acción de tutela. En efecto, la entidad accionada tenía su domicilio principal en el municipio de Palmira, mientras que la accionante señaló dirección de notificación y lugar de recepción de comunicaciones en la ciudad de Bogotá. 7.

Asimismo, se verificó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados se proyectó en el lugar donde la accionante recibía los efectos del reporte negativo y donde gestionó directamente la corrección de la información crediticia. Tal circunstancia permite afirmar que los efectos del quebranto invocado se produjeron en la ciudad de Bogotá. 8.

El punto está previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Estas normas establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. En virtud de este el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 9. A propósito, ha dicho la Corte que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio [footnoteRef:1]. [1: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 10.

En el asunto analizado, la accionante indicó de manera expresa una dirección de notificación en Bogotá y ejerció desde allí el derecho de petición cuya respuesta dio lugar a la controversia constitucional. Esa circunstancia no resultó accesoria, pues evidenció que en dicha ciudad se concretaron los efectos de la vulneración alegada. 11. Bajo esa perspectiva, se concluye que concurren dos factores territoriales válidos: Palmira, como domicilio de la entidad accionada, y Bogotá, como lugar donde la accionante recibió los efectos del reporte cuestionado y radicó la acción de tutela.

Ante tal escenario, el ordenamiento procesal en materia de tutela reconoce al accionante la potestad de optar entre los jueces competentes, siempre que esa elección no resulte arbitraria ni desconectada de los hechos de la demanda, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. 12. En consecuencia, se entiende que elección efectuada por la accionante al presentar la acción ante un juzgado penal municipal de Bogotá fue válida y razonable.

Guarda conexión directa con los hechos y con los efectos del alegado quebranto de derechos fundamentales. Ello conduce a reconocer que la competencia recae en el Juzgado Penal Municipal de Bogotá ante el cual fue inicialmente repartida. Esta es la autoridad judicial territorialmente habilitada y ante la cual el accionante ejerció legítimamente su derecho de elección. 13.

Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y asegura la eficacia del amparo. La Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto no son normas de competencia y, por tanto, los despachos judiciales no pueden generar aparentes conflictos que dilaten el trámite (Autos A-269 de 2019, A-190 de 2021 y A-177 de 2024). 14.

Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente de tutela, al Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá, para que de manera inmediata tramite la acción de tutela y adopte la decisión que haya lugar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a Valeria Ortiz Ardila, parte accionante, así como también al Juzgado Municipal Penal 009 Palmira (Valle Del Cauca).

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado 122 Penal Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria