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ATP194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación No. 102919 Colisión de competencia Tutela. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP194-2019 Radicación No. 102919 Acta No. 35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Andrés Felipe Paredes Aragón.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor Andrés Felipe Paredes Aragón, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro y Control y la Junta de Asignación de Patios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, Valle, en el marco de la ejecución de la pena contra él impuesta.

Manifiesta el accionante que solicitó la remisión de los cómputos de redención de pena por trabajo y estudio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por parte del Área de Registro y Control del Establecimiento Carcelario y asimismo pidió a la Junta de Asignación de Patios del citado penal el traslado al patio No. 10, donde se encuentran recluidos los internos clasificados en fase de mediana seguridad. 2.

La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que por auto del 25 de enero de 2019 por considerar que para el estudio de la acción constitucional instaurada es determinante vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, atendiendo a que el núcleo de la petición se refiere a la solicitud de redención de pena en trabajo y estudio en aras de traslado a la fase de mediana seguridad.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Juzgado ejecutor goza de la misma categoría que ese despacho, de conformidad con el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, la competencia para conocer la demanda de tutela radicaría, sería de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al cual dispuso remitir el expediente. 3. Efectuado el procedimiento de reparto de rigor, se asignaron las diligencias a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual en decisión del 29 de enero de 2019, declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, en tanto que revisado el libelo de la tutela, advierte que la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor proviene del Establecimiento Carcelario de Villahermosa en Cali, Valle, pues refiere que mediante derecho de petición solicitó remitiera al Juzgado Ejecutor la documentación relacionada con los cómputos para el correspondiente estudio de la redención de la pena, por lo tanto, la competencia estaría radicada en los Jueces Penales del Circuito.

Refirió además que, para fundamentar tal argumentación, verificó en la página de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, sin advertirse petición pendiente por resolver por parte del Juzgado en mención que haya sido presentada por el accionante Andrés Felipe Paredes Aragón. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidente de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al « superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf.

A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre los mencionados despachos es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Andrés Felipe Paredes Aragón se dirige contra dos oficinas del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cali, necesario resulta recordar que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: «Artículo 1º.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares» (Destaca la Sala). 3.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el ciudadano Andrés Felipe Paredes Aragón, demostrado está que su pretensión se dirige en contra del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali, en razón a dos derechos de petición, radicados en esa entidad las que, contrario a lo manifestado por el Juez Octavo Penal del Circuito en nada podría intervenir el Juez Ejecutor, pues finalmente la obligación de dar respuesta a esas solicitudes hechas por el accionante se radican exclusivamente en el centro carcelario en mención, aunado a que como lo afirmara la Sala Penal del Tribunal, ninguna petición sobre redención de pena ha sido radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que haga posible su vinculación. De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada por el ciudadano Paredes Aragón radica en el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali, atendiendo a que como se advirtió, el Establecimiento Carcelario es el accionado y llamado a responder dentro del trámite constitucional. 4.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por Andrés Felipe Paredes Aragón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para los fines legales que considere pertinentes. 3.

Informar lo resuelto en este auto al ciudadano Andrés Felipe Paredes Aragón.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7