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ATP1936-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020220250501 Número Interno 125045 Tutela de Segunda Instancia Edilberto Riascos Yaiguaje HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1936-2022 Radicación No. 125045 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por Edilberto Riascos Yaiguaje, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo por él promovido respecto de la FISCALÍA 291 SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos a una pronta y cumplida justicia y a recibir información en calidad de víctima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito de tutela, la respuesta de la autoridad accionada y los medios de prueba acopiados, la Sala sintetiza los siguientes hechos. 1.1. Edilberto Riascos Yaiguaje puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en el año 2019, un delito del que fue víctima, denuncia que fue registrada bajo el CUI 810016105689201900020 y de la cual inicialmente conoció la Fiscalía 41 Local de Villavicencio (Meta).

No obstante, esa autoridad informó que desde el 22 de julio de 2021 la investigación está conexa con la identificada con el CUI 500016105671201806337 a cargo de la FISCALÍA 291 SECCIONAL DE BOGOTÁ. 1.2. Por ese motivo, a través de la plataforma SUSI de la Fiscalía General de la Nación presentó las solicitudes SGD - No. 20216170915152 y SGD - No. 20216170955152, los días 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2021, respectivamente, con el fin de obtener información del estado de la investigación y, en la segunda, que se dispusiera la vinculación como coautores del hecho denunciado a Andrés Morales Fajardo y Yaver Joya, sin recibir respuesta alguna a tales requerimientos. 2.

Considera el accionante vulnerados los derechos que tiene a una pronta y cumplida justicia y a recibir información del estado del proceso, los cuales pide sean tutelados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 10 de junio de 2022, el Tribunal a quo avocó conocimiento y ordenó dar traslado del libelo a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 2.

La titular de la FISCALÍA 291 SECCIONAL DE BOGOTÁ respondió que ejerce funciones en esa dependencia desde el 15 de marzo del año en curso, teniendo a cargo 1343 noticias criminales entre las que está la distinguida con el CUI 500016105671201806337, a la que fueron “conexadas” seis noticias más, incluida la que alude el accionante. Añadió que revisado el expediente digital se advierte la realización de diversas labores investigativas, audiencias de búsqueda selectiva en bases de datos ante juez de control de garantías y, por su parte, la expedición de órdenes a policía judicial el 23 de mayo de 2022 de las que se está a la espera del informe respectivo.

Enfatizó que en la actuación no aparece ningún correo electrónico de solicitud remitido por el accionante, razón por la cual considera no se han vulnerado sus derechos, a más que no se cumplen presupuestos para la procedencia de la tutela como son la inmediatez, la subsidiariedad o la demostración de un perjuicio irremediable; tampoco se agotó previamente la reclamación administrativa ante esa Delegada, ni el interesado hizo uso de los mecanismos consagrados en la Ley 906 de 2004 para el impulso procesal en el entendido que el derecho de petición no es aplicable en actuaciones judiciales.

Por esas razones consideró improcedente el amparo demandado. 3. Mediante providencia adiada 28 de junio de 2022, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar las pretensiones del accionante porque a pesar de que probó haber presentado dos solicitudes a través del aplicativo de gestión documental de la Fiscalía, estas « no fueron presentadas de manera directa en los correos institucionales de la Fiscalía 291 Seccional y tampoco obran en el expediente No. 500016105671201806337 », lo cual impide concluir que la accionada vulneró su derecho al debido proceso.

Aunado a ello, no resultaría exigible a la demandada dar respuesta de fondo a solicitudes que no ha recibido, menos aún concluir que se habría vencido el lapso que para pronunciarse al respecto tendría, acorde con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 aplicable al caso en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 4.

Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó insistiendo en que aportó prueba de las solicitudes que presentó usando el mecanismo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en su página, no pudiendo atribuírsele el desorden de la institución al no dar oportuna respuesta a sus peticiones. Reiteró el interés que le asiste de conocer el estado del proceso y que se le dé impulso a la investigación por la conducta que denunció tres años atrás cuando fue víctima del desembolsó irregular de una cuantiosa suma de dinero a un tercero, que hicieron funcionarios del banco AV Villas, dinero que ahora adeuda y debe pagar en detrimento de los ingresos que percibe como soldado profesional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la reseñada impugnación pues la decisión controvertida fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, en el sub examine no es posible proveer de conformidad debido a que en el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

En ese sentido, téngase presente que la Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés en el debate, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales cognoscentes[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional A344 de 2006; entre otros pronunciamientos al respecto.] A su turno, el artículo 133-8 del Código General del Proceso prescribe que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas, norma aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2], reglamentario del Decreto 2591 de 1991. [2: Incorporado al Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, como artículo 2.2.3.1.1.3. ] 3.

De conformidad con la reseña de los antecedentes fácticos y los medios probatorios aportados con la demanda de amparo, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que recibió las solicitudes SGD - No. 20216170915152 y SGD - No. 20216170955152, presentadas los días 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2021, en ese orden, por Edilberto Riascos Yaiguaje a través de su apoderado, y son precisamente las que el accionante se queja carecen de respuesta.

Luego, no existe duda alguna del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Como quiera que el vicio detectado afecta lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado datado el 28 de junio de 2022, la Sala decretará la nulidad para que se rehaga la actuación y sea vinculada al proceso de tutela la mencionada dependencia de la Fiscalía. En todo caso, se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo proferido el 28 de junio de 2022, inclusive, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan plena validez. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN 11