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ATP1935-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

CUI: 20001220400120220044101 Número Interno 125080 Tutela segunda instancia JUAN DAVID IZQUIERDO TORRES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1935-2022 Radicación N° 125080 Acta 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JUAN DAVID IZQUIERDO TORRES, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Señaló [la] accionante que el tutelante fue denunciado penalmente por la señora K.C.D.I., madre del menor D.M.P.D, por la presunta conducta punible de acceso carnal violento, que posteriormente tipificó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, como actos sexuales con menor de 14 años, y como consecuencia de ello, lo condenó a 20 meses de libertad asistida, la cual está cumpliendo actualmente en las instalaciones del Secretariado Pastoral Social de Pueblo Bello –Cesar.

Refiere que en la etapa de investigación del proceso penal radicado n.° 2000016001385201800102, la defensa de J.D.I.T., logró demostrar que los hechos materia de investigación penal no son ciertos, ya que configuran un montaje de los padres de la supuesta víctima, que se inicia desde la denuncia penal que hace la progenitora del mencionado, en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de acceso carnal violento, mediante afirmaciones falsas ya que el examen médico legal practicado al supuesto ofendido demuestra que no hay rastro alguno de penetración anal, lo cual concuerda con lo expresado por el Psicólogo Forense cuando realiza la entrevista forense al menor víctima.

Señala que el juzgador no realiza una valoración de las pruebas aportadas por la defensa las cuales demuestran la intención de la madre de la presunta víctima de obtener una indemnización a través de mentiras y una falsa denuncia realizada en Fiscalía. 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional al debido proceso y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito Para Adolescentes de Valledupar que «proceda a decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida contra el tutelante en el proceso penal 200016001385201800102…».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar indicó que, el 8 de febrero 2021, emitió sentencia mediante la cual se declaró penalmente responsable al entonces adolescente JUAN DAVID IZQUIERDO TORRES por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se sancionó con libertad asistida por el término de veinte (20) meses, providencia que, tras ser impugnada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Mixta, el 16 de junio de la misma anualidad.

Por otra parte, anotó que, como quiera que en el caso el tribunal cognoscente emitió fallo de segunda instancia, este debía declarar su incompetencia, para que se integrara el litisconsorcio necesario por la autoridad judicial competente. La Procuradora 29 Judicial II de Familia de la referida ciudad manifestó que en el asunto que dio origen a la presentación de esta acción, la sentencia de primera instancia fue impugnada por la defensa, por lo que la alzada fue decidida el 16 de junio de 2021 por una Sala de Decisión Mixta del tribunal cognoscente, confirmándose el fallo censurado.

En tal orden, agregó, « se colige que la Accionante está instaurando la Acción de Amparo contra la decisión de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado con el No 00016001385201800102 », motivo por el cual « el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, no es competente para conocer de este Amparo constitucional, porque La sala de decisión mixta confirmó la decisión en primera instancia, proferida por el Juzgado Accionado, situación que extiende la inconformidad de la Accionante a la decisión de segunda instancia. ».

En razón de lo anterior, requirió que el auto admisorio de la demanda fuera dejado sin efecto y que la misma fuera remitida a esta Corporación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 10 de junio de 2022, luego de exponer « que no ha perdido la facultad para conocer de la presente acción de tutela, por la decisión asumida por la Sala Mixta, toda vez que los cuestionamientos realizados por la apoderada del actor solo van dirigidos contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, de quien se tiene la competencia por ser el superior funcional », declaró la improcedencia de la acción. Para fundamento de lo definido apuntó que no fue acreditado el requisito general para la procedencia de la acción contra providencia judicial, como quiera que el promotor del resguardo no agotó todos los medios de defensa judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para debatir la sentencia que lo sanciona, « dado que una vez resuelta la segunda instancia por parte de este Tribunal, tuvo la oportunidad de proponer el recurso extraordinario de casación… ».

Una vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue impugnada por la parte actora, registrando, para sustento de ello, entre otras cosas, lo siguiente: Con respecto a lo manifestado a que hubo un fallo de segunda instancia proferido el 16 de junio de 2021 decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Mixta, no fue notificada por el tribunal para que la defensa pudiera interponer el recurso extraordinario de casación como es manifestado, la defensa no contó con el tiempo necesario por la indebida notificación por parte del tribunal porque se entera por vía del centro de servicios judiciales penal para adolescentes el día 26 de noviembre… cinco meses después de haber quedado en firme el fallo del tribunal quedando sin la posibilidad de interponer el recurso esbozado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio.

En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] En el presente evento, la nulidad avistada se sustenta en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa[footnoteRef:2], pues es claro que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas, en este caso, la propia Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que debe, indudablemente, ser llamada a integrar el contradictorio en este trámite constitucional. [2: Precepto 4 del Decreto 306 de 1992.] Y es que, si bien la acción de tutela se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, reprochándose un tema de la indebida valoración probatoria, es lo cierto que de esa decisión conoció, en segunda instancia, la Corporación a quo, la cual, mediante fallo del 16 de junio 2021, confirmó la recurrida.

Ahora, en el fallo de tutela de primera instancia el tribunal explicó que como el censor sólo atribuía a la decisión de primer grado la presunta transgresión, nada impedía que conociera de la misma, postura que lejos está de poder ser avalada por esta Judicatura, ya que al haberse pronunciado en segunda instancia sobre el tema objeto de controversia, el análisis constitucional debe abarcar el estudio de la determinación adoptada por una Sala del mismo Cuerpo Colegiado, situación que determina que en este proceso tenga legitimación en la causa por pasiva, tornándose imperiosa su vinculación, pues la resolución que aquí se adopte podría no sólo comprometer la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a IZQUIERDO TORRES, sino también la dictada por el ad quem, que confirmó la condena.

En tales condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela, en sede de primera instancia, está radicada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO  2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Así las cosas, como se advirtiera al comienzo del considerativo, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela, inclusive, y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Penal para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 10 de junio de 2022, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió esta acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 5