HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1933-2022 Radicado 127719 Acta No. 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 234 Seccional, ambos de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Al trámite fueron vinculados los profesionales del derecho que han asistido judicialmente al hoy accionante en la fase de la causa penal, así como las demás partes e CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 2 intervinientes dentro proceso con radicado 05360609905720160044601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De las manifestaciones que se contienen en la petición de amparo y demás medios de convicción arrimados al plenario se desprende que, mediante sentencia del 19 de julio de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí condenó a LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA por la comisión de los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena de 267.3 meses de prisión. La mencionada determinación fue impugnada por la fiscalía y la apoderada de la víctima, encontrándose el asunto pendiente de ser decidido ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A juicio del actor, la aludida sentencia es producto de una serie de transgresiones legales materializadas en su contra, pues «me condenaron sin una audiencia presencial y sin testigos y sin abogado que peleara o alegara al menos mi debido proceso y una sentencia más benévola… me capturaron y me trajeron detenido y me dejaron encerrado 3 años y ½ (sic) sin una sentencia condenatoria en firme porque no tenían pruebas técnicas o elementos materiales probatorios… pues a mí no me mostraron fluidos o pruebas documentales y pruebas presenciales u otras pruebas que conlleven a una sentencia de 22 años…».
CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 3 2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare los derechos fundamentales invocados y deje sin efectos el fallo censurado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí dio a conocer que, luego de emitir fallo condenatorio en contra del aquí demandante y haber sido este recurrido por la fiscalía y la apoderada de la víctima, el 9 de agosto de 2021 remitió el expediente al superior para lo de su cargo. Indicó que, contrario a lo referido por el actor, dentro del trámite surtido en ese estrado le fueron garantizados el debido proceso y el derecho de defensa, pues fue «debidamente representado por apoderado de la Defensoría Pública», señalando que la sentencia condenatoria «no se encuentra ejecutoriada a la fecha y que la acción de tutela no debe ser utilizada como sustituto de los mecanismos ordinarios».
Por otra parte, informó que el 8 de julio pasado RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN interpuso acción de tutela «por los mismos hechos y derechos la cual resolvió de manera desfavorable… la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín…». CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 4 Por su parte, el Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, adscrito al referido tribunal, expuso que a esa Corporación correspondió conocer de la impugnación formulada dentro del proceso penal seguido en contra de BURGOS GALVÁN, resaltando que actualmente su despacho, en sede de segunda instancia, tiene «algo más de 87 procesos en trámite», siendo el caso del referido señor un asunto complejo que debe ser estudiado «con el mayor cuidado», dado «el cúmulo de pruebas acopiadas para así resolver el disenso planteado, así como los demás requerimientos hechos en el escrito sustentatorio de la alzada.» Por otra parte, anotó que la acción de amparo es improcedente pues no se presentan las «especialísimas» circunstancias que hacen procedente la intervención del juez constitucional, motivo por el cual solicitó denegar la tutela pretendida.
Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 5 Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 6 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria1.
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por el aquí accionante. A tal conclusión se arriba, al realizar el examen de los documentos y manifestaciones incluidas en la demanda, así como de la información suministrada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, donde establece la Sala que RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN promovió anteriormente una acción constitucional con sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando se deje sin efectos la sentencia proferida por ese estrado judicial, alegando la ausencia de pruebas que sustentaran una sentencia de condena y la falta de defensa técnica, petición de amparo que fue resuelta de manera adversa al promotor del resguardo, en providencia de primera instancia dictada el 25 de julio de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se negó por improcedente el resguardo solicitado al haberse establecido que el proceso ordinario penal se hallaba en curso, pendiente de la resolución de la impugnación propuesta por la fiscalía y la representación de las víctimas, contra la decisión de primera instancia, herramienta jurídica que, según se le reprochó, no fue utilizada por el censor para formulación de su 1 Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 7 inconformidad, sin que, además, hubiera sido avistada la existencia de circunstancia alguna que diera lugar a la realización de un análisis de fondo. En torno a lo expuesto, el Cuerpo Colegiado anotó: Sabido es que la acción de tutela garantiza a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinados casos; no obstante, tiene un carácter subsidiario para evitar que se convierta en un instrumento procesal sustitutivo o alternativo de los otros medios judiciales.
En este asunto, dada la naturaleza de la pretensión planteada, a primera vista se percibe que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para resolver sobre su procedencia, pues, por un lado, la inconformidad planteada por el actor pudo ser objeto de apelación al momento de la lectura de la sentencia incluso por el mismo. A su vez, el proceso penal cuestionado aún está en curso en sede de segunda instancia, la cual al resolverse deberá decidir sobre la validez de la actuación procesal, y de llegarse a advertir la falta de defensa técnica o la vulneración del debido proceso, es deber del Juez, en este caso colegiado, decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado para garantizar los derechos del procesado.
Igualmente, como aún el proceso está en curso, no puede anticiparse que no se llegue a corregir sustancialmente lo decidido en su segunda instancia o en sede de casación. Se reitera, esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario derivado del mismo texto constitucional, con el fin de impedir que se convierta en un instrumento procesal sustitutivo o alternativo de los otros medios judiciales de protección; por consiguiente, autorizar al juez constitucional a conocer de los asuntos penales pudiendo resolverlos el juez de la jurisdicción ordinaria, sería autorizar una vía paralela de reclamación judicial, con claro desconocimiento de las calidades propias de la acción que le ha asignado la misma Constitución. Lo anterior obedece a que, en principio, las instancias judiciales ordinarias son las autorizadas por el constituyente y el legislador para salvaguardar los derechos de los asociados, sean estos de naturaleza constitucional, legal, convencional o estatutaria.
Al respecto, sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: (…) CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 8 En estas condiciones, únicamente procedería ingresar en el fondo del asunto si surgiera la inminencia de un perjuicio irremediable, pero este Tribunal tampoco encuentra elementos de juicio que le permitan inferir la necesidad de intervención del juez constitucional, por la proximidad de un daño grave e irreparable para los bienes jurídicos del actor, y así tampoco fue discutido o acreditado en la demanda de tutela.
En conclusión, atendiendo a la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial como es el proceso penal, la Sala declarará improcedente la pretensión de amparo invocada. Entonces, como se advierte, el reproche se dirige por el mismo accionante, en esencia, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la determinación adoptada por la referida autoridad judicial de emitir sentencia de condena al hallarlo autor responsable de la comisión de las conductas de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado dentro del proceso ordinario penal con radicado 05360609905720160044601.
Y es que, si bien, como hecho novedoso, esta demanda fue dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es lo cierto que ello tiene como fin la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de una autoridad diversa, pues resulta palmario que la afrenta constitucional está encaminada, en estricto sentido, a lograr una revisión del expediente y de la sentencia censurada, insistiendo en la supuesta ausencia de elementos de juicio que soporten el juicio de reproche CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 9 dictado en su contra y la precaria asistencia letrada2; entonces, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la providencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí.
Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiterar la petición de amparo, la discusión en torno a la emisión de un fallo arbitrario proferido en su contra, cuando ya se estableció por un juez constitucional que la misma resulta improcedente por no haber sido utilizado el mecanismo impugnatorio dispuesto en el proceso y hasta tanto no culmine la fase ordinaria por la que transita la actuación, lo cual hasta la fecha no ha acaecido.
Por consiguiente, esta Corporación exhorta al promotor del resguardo para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas, so pena de ser sancionado, toda vez que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla 2 En el ítem de los fundamentos de la acción inmerso en el fallo constitucional, el tribunal registró lo siguiente: «Rafael Ramón Burgos Galván fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí; sin embargo, considera que la atribuida responsabilidad penal no fue producto de una investigación de fondo y con pruebas que fundamenten adecuadamente una sentencia, por lo que ha hecho uso de diversos mecanismos judiciales para garantizar su libertad.
Además, afirmó que su defensor no abogó correctamente por sus derechos. Por esta causa, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, así como ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí y a la Fiscalía 234 Seccional realizar una debida investigación.» CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 10 de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia. 2.
EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela bajo el contexto antes descrito, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI: 11001020400020220244000 Número Interno 127719 Tutela primera instancia RAFAEL RAMÓN BURGOS GALVÁN 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria